REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JULY KETTY CALDERON CONTRERAS Y JOSE YOBANY RANGEL ARAQUE, cónyuges, entre sí, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.348.065 Y V-11.955.065, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, asistidos por el Abogado en ejercicio GUIDO LEONARDO PEÑA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.074 y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del Año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida por Prefecto Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida signada con el Nº 02 y por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida signada con el Nº 508. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio siete (7) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: JULY KETTY CALDERON CONTRERAS Y JOSE YOBANY RANGEL ARAQUE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante l Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías, el día doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (12-09-1997), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 06, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos OMITIR NOMBRES de nueve (9) y seis (6) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Parroquia Jaji cerca del restaurante El Bosque casa Nº 03, Municipio Campo Elías. Señalando los cónyuges, que la relación conyugal se desarrollo en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones matrimoniales en forma reciproca, al igual para con los hijos y que a partir del 15 de febrero de 1999, por causas privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de la vida en común, situación esta que ha perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cesando sus obligaciones reciprocas, motivo por el cual y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y prevista las formalidades de Ley, se homologue bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad de los niños OMITIR NOMBRES será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de los referidos niños será ejercida por la madre ciudadana JULY KETTY CALDERON CONTRERAS. TERCERO: El padre establece una Obligación Alimentaría por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales para cada uno, pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiendo dicha obligación aumentar progresivamente un 15% cada año. Así mismo el padre se obliga a duplicar la Obligación alimentaría, para el mes de Agosto y el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de inscripciones escolares, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de alimentos en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre quien firmara los recibos correspondientes. Dicha Obligación Alimentaría podrá ser modificada conforme a la Ley, y de acuerdo a los ingresos del padre, así como las necesidades de los niños, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar de los mismos, ambos progenitores podrán sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiera para el bienestar y el desarrollo integral de los niños. CUARTO: Se establece un Régimen de Visita abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudiera surgir con ocasión a las necesidades de los niños y sus actividades escolares. Así como por enfermedades y/o periodos de exámenes escolares. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JULY KETTY CALDERON CONTRERAS Y JOSE YOBANY RANGEL ARAQUE, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jaji, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, el día doce (12) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete, según se evidencia del Acta de Matrimonio N°.06. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre sus hijos OMITIR NOMBRES, La Guarda será ejercida por la madre ciudadana JULY KETTY CALDERON CONTRERAS. Se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para cada niño. Pagaderos parcialmente en forma quincenal, debiendo dicha obligación aumentar progresivamente un 15% cada año. Así mismo el padre se obliga a duplicar la Obligación alimentaría, para el mes de Agosto y el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de inscripciones escolares, como de las festividades decembrinas, debiéndose depositar dicha obligación de alimentos en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre quien firmara los recibos correspondientes. Dicha Obligación Alimentaría podrá ser modificada conforme a la Ley, y de acuerdo a los ingresos del padre, así como las necesidades de los niños, toda vez que como supremacía a la integridad y bienestar de los mismos, ambos progenitores podrán sufragar cualquier erogación extraordinaria que se requiera para el bienestar y el desarrollo integral de los niños. CUARTO: Se establece un Régimen de Visita abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudiera surgir con ocasión a las necesidades de los niños y sus actividades escolares. Así como por enfermedades y/o periodos de exámenes escolares. -------------------ASI SE DECIDE---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecinueve días del mes de Enero del Año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO






LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.


Jv/13188..