REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 01

195 º y 146 º

I

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2.001, fue introducida la demanda de NULIDAD DE VENTA DE PACTO RETRACTO, por ante este Tribunal, por el ciudadano LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.538.721, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.444, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su Carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFONSO APARICIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-664.215, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y hábil, según consta de Instrumento Poder que le confirió por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo del año 2000, inserto bajo el N° 37, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra del ciudadanos ATILIO APARICIO SALAZAR y PABLO EMILIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, Agricultor y Comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.575 y V-2.964.160, domiciliados en la Aldea Mucusirí, Parroquia La Meza, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Calle Principal Justo Briceño, Casa N° 3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, respectivamente, relacionada con los adolescentes DANIELA MARILIN DIAZ RIVAS, PABLO EMILIO DIAZ RIVAS, JUAN PABLO DIAZ GUILLEN, YELITZA DIAZ MEZA y PABLO EMILIO DIAZ MEZA.-----------------
En fecha dos (02) de Julio del año dos mil uno, se le dio entrada al presente expediente y fue admitida la demanda por ante este Tribunal, se Notificó a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha trece (13) de Julio del año dos mil uno, se emplazó a los demandados ciudadanos ATILIO APARICIO SALAZAR y PABLO EMILIO DIAZ, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal, se libró comisión al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicará la respectiva citación, así mismo, se decretó Medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y se remitió oficio al Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2001, el ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR se dio por citado por ante este Tribunal. En fecha ocho (08) de Noviembre del año 2001, se recibió Comisión del Juzgado anteriormente mencionado, anexo a la cual envían la Boleta de Citación sin firmar por la parte demandada ciudadano ATILIO APARICIO SALAZAR, por cuanto el Alguacil de ese Juzgado manifiesta que le fue imposible localizarlo. Mediante auto de fecha diecinueve de Diciembre del año 2001, se acordó la citación del ciudadano PABLO EMILIO DIAZ. Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Febrero del año 2002, el ciudadano antes mencionado, se dio por citado. Mediante auto de fecha 14 de Febrero del año 2002, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió el presente procedimiento hasta que hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Mediante diligencias de fecha 20 de Marzo del año dos mil dos la parte actora solicitó citar nuevamente al demandado PABLO EMILIO DIAZ, por cuanto el otro demandado ciudadano ATILIO APARICIO, se dio por citado en esa misma fecha. Mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2002, se acordó librar nuevamente boleta de citación al ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal sin firmar. Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre del año 2002 el Apoderado Judicial de la Parte Actora, solicita la citación por Carteles del ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, el Tribunal acordó librar Cartel de Citación al referido ciudadano. Mediante auto de fecha 24 de Marzo del año dos mil tres, por cuanto ha transcurrido más de sesenta días, de conformidad con el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora, citar nuevamente a los demandados se libró comisión al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicará la respectiva citación, la cual fue devuelta en fecha 10 de Junio del año 2003, anexo a la cual envían las Boleta de Citación debidamente firmadas por los demandados. En fecha diecinueve de Junio del año dos mil tres el ciudadano DIAZ PABLO EMILIO en el Acto de Contestación de la Demanda, consignó escrito alegando cuestiones previas, igualmente se dejó constancia que el ciudadano por Secretaría que el ciudadano APARICIO SALAZAR ATILIO, no compareció a dar contestación a la demanda. Mediante auto de fecha 02 de Julio del año dos mil tres, el Tribunal, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abre a pruebas el presente procedimiento por un lapso de ocho (08) días de despacho, lapso en el cual la parte demandada PABLO EMILIO DIAZ, promueve pruebas. En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil tres, se dicta sentencia en la cual se declaran Sin Lugar las Cuestiones Previas, fue apelada la referida decisión por el ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, y se remitieron copias certificadas al Juez Superior Distribuidor, relacionadas con la apelación. En fecha 20 de Junio del año dos mil cinco, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, el Expediente relacionado con la apelación en la cual se declara inadmisible la misma. En fecha 16 de Septiembre del año dos mil cinco este Tribunal revoca el auto dictado en fecha 28-08-05 inserto al folio 189, y se acordó citar a la parte actora para el día 03-10-05 a los fines de sostener reunión con la Juez. Posteriormente en fecha 03-10-05 se hizo presente previa notificación el abogado Prieto Castillo Luis, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfonso Aparicio Salazar, quien manifestó al Tribunal la imposibilidad de consignar por ante este Tribunal las partidas de nacimiento de los presuntos menores Daniela Marilin Díaz Rivas, Pablo Emilio Díaz Rivas, Juan Pablo Díaz Guilen, Yelitza Díaz Meza, Pablo Emilio Díaz meza y Carmen Josefina Díaz meza. En fecha 05 de Octubre del dos mil cinco, el ciudadano Pablo Emilio Díaz, asistido por el abogado en ejercicio Naudy Ramon Vergara, ratifico en todas y cada una de sus parte la diligencia hecha en fecha 01-12-04, el cual corre en el folio N° 203 con el fin de que surta los efectos legales relacionado con la Perención de la Instancia por cuanto ha transcurrido mas de un año que la parte demandante no ha realizado ningún acto. ------------------------------------------------------
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2003, la cual consta al folio 198 y su vuelto del presente expediente, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte demandante, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.--------------------------------------

II

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ Se acuerda la notificación de las partes o a sus Apoderados Judiciales, haciéndosele saber que el lapso para que interponga recurso los recursos que consideren necesarios contra la presente decisión comenzara a correr una vez que conste en autos la notificación de las partes. Comisiones al Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la notificación del ciudadano Atilio Aparicio Salazar. ---------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.






LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



mj/2833