REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: MARIA MIRELLA ALARCON ZAMBRANO y JESUS ALBERTO MERCADO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.460.964 y V-14.107.348, respectivamente, hábiles, domiciliados en Mucunutan Alto, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y parte media de la Urbanización Los Curos, Sector “F” Albarregas, vereda Nº 4, casa Nº 2, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida respectivamente y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio DUILIO RAMON MONSALVE NIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.719; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el nueve (09) de agosto del dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto del dos mil cinco, inserta al folio quince (15) del expediente, la ciudadana MARIA MIRELLA ALARCON ZAMBRANO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos previa notificación de su cónyuge, quien se dio por notificado en fecha 03 de octubre del dos mil cinco. En fecha diecinueve (19) de octubre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 03. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 309. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: MARIA MIRELLA ALARCON ZAMBRANO y JESUS ALBERTO MERCADO MEJIAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de febrero del dos mil (11-02-2000), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombres: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la parte media de la Urbanización Los Curos, Sector “F” Albarregas, vereda Nº 4, casa Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Manifestando que de mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil han resuelto separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día nueve (09) de agosto del dos mil cuatro, y que de tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad de la niña y se reservan el derecho de velar por el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña, según lo expresa el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: La Niña OMITIR NOMBRE, estará bajo la Guarda y Custodia de la madre, según lo establecido en el artículo 359 Ejusdem. TERCERO: El padre se compromete a cancelar mensualmente a la madre por concepto de Obligación Alimentaria para la niña la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) así como también cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán utilizados por la madre para la compra de útiles escolares y vestimenta requeridos por la niña, según lo señala el artículo 366 de la mencionada Ley, previéndose un ajuste del diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional, según lo señala el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Según lo señalado por el artículo 385 de la mencionada Ley el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y educación. En cuanto a la Comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargos o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto. ----------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: MARIA MIRELLA ALARCON ZAMBRANO y JESUS ALBERTO MERCADO MEJIAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día once (11) de febrero del dos mil (11-02-2000), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padres conservarán la Patria Potestad de la niña y se reservan el derecho de velar por el cuidado, desarrollo y educación integral de la niña. La Niña OMITIR NOMBRE, estará bajo la Guarda y Custodia de la madre. El padre se compromete a cancelar mensualmente a la madre por concepto de Obligación Alimentaria para la niña la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) así como también cancelar en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales serán utilizados por la madre para la compra de útiles escolares y vestimenta requeridos por la niña, previéndose un ajuste del diez por ciento (10%) anual en forma automática y proporcional. Se establece un Régimen de Visitas donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y educación. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Logv/09178