REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.

P A R T E E X P O S I T I V A

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ Fiscal Novena (A) de Protección del Niño, el Adolescente, y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según atribuciones que le confiere el artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en resguardo y garantía de la niña OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad, representada por su progenitor ciudadano NAURE ANTONIO CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.478, Residenciado en La Toma Alta, casa s/n a 100 mts, de los Muros de Tadeo, Mucuchies, Estado Mérida, quien en su condición de padre de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, en virtud de que se cometio el error material al momento de asentarla por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma del Municipio Rangel delñ Estado Mérida, ya que colocaron como mes de nacimiento de la precitada niña “ AGOSTO” y lo correcto es “JULIO”, tal como aparece en ola constancia de nacimiento, se evidencia de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Ángel del Estado Mérida y copia certificada de la Partida de Nacimiento Manuscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 38. “ Este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia La Toma , Municipio Rangel, como por ante la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida. Los documentos traídos a los autos y que obran agregados al presente escrito. Fundamentada la acción la solicitante en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil..------------------------

P A R T E M O T I V A

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar si al introducir la solicitud de rectificación por ante este Tribunal existen los elementos probatorios indicados en la solicitud cabeza de autos. A tal efecto obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Primero.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel, y por la Oficina de Principal de Registro Publico del Estado Mérida. Segundo.- Constancia de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, Expedida por el Hospital I de Mucuchies Estado Mérida.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del progenitor.- En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.---------------------------------------------------------------------------------

P A R T E D I S P O S I TI V A

Del análisis de las pruebas expuestas se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro de nacimiento llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida y Oficina Principal de Registro Publico del Estado Mérida, debe aparecer correctamente el mes de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE así: “ JULIO” y no como aparece erróneamente asi “AGOSTO”. Por consiguiente, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TOTALMENTE CON LUGAR, la solicitud de RECTICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE que en lo sucesivo aparezca correctamente el mes de nacimiento así: “JULIO”. En consecuencia queda así RECTIFICADA la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.----
PUBLIQUESE, COPIESE EXPIDANSE COPIAS Y REMITASE MEDIANTE OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE.--------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación. -----------------------------------------


ABOGADO GLADYS JASPE DE OCANDO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 2

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:30.a. m.

ABOG. ANA LEONOR PEÑA R.
LA SCRIA.

EXP. 13318. Rect. de Part.
Jv.