REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: TRINA MYLENA GARCIA ESCOBAR y PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.394.093 y V-5.643.475 respectivamente y 47889599-B y 47733281-R, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio: MARITZA ISABEL VARON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.719.973, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.702, del mismo domicilio y hábiles jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 y del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los Artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, los ciudadanos: TRINA MYLENA GARCIA ESCOBAR y PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Décima Quinta, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, signada con el Nº 246. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos, los ciudadanos niños: DANIELA PAOLA, ANDREA ISABELLA y CARLOS DAVID JOYA GARCIA, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, signadas con los Nos. 1283, 2557 y 229. TERCERO: Copias simple de las Cédulas de Identidad de la cónyuges. CUARTO: Copias simples documentos de propiedad. En la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, los ciudadanos: TRINA MYLENA GARCIA ESCOBAR y PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. De dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: DANIELA PAOLA, ANDREA ISABELLA y CARLOS DAVID JOYA GARCIA, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el día veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: DANIELA PAOLA, ANDREA ISABELLA y CARLOS DAVID JOYA GARCIA, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, la ejercerá su legítima madre, ciudadana: TRINA MYLENA GARCIA ESCOBAR, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre ciudadano: PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, cuya cantidad será abonada así: El cincuenta por ciento (50%) los días quince (15) de cada mes, y el otro cincuenta por ciento (50%) el día último de cada mes, cantidad que será ajustada anualmente de conformidad con los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, y siempre de común acuerdo entre los cónyuges. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano: PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, identificado en autos, visitará a sus hijos en cualquier día y oportunidad, los períodos de vacaciones y de navidad serán compartidos de común acuerdo entre ambos padres. Asimismo, ambos cónyuges manifiestan que en caso de tener que viajar ya sea al interior del país o al exterior acompañados de sus hijos, a través de la presente solicitud quedan plenamente autorizados a efectuar los mencionados viajes, sin ser necesaria autorización para el viaje respectivo en su debida oportunidad. QUINTA: Manifiestan las partes que los únicos bienes adquiridos durante el matrimonio, son los que a continuación se especifican y adjudican con sus respectivos valores, conforme a la Ley: PRIMERO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº B-9 situado en la Planta Novena del Edificio Nº 1 del Conjunto Residencial El Garzo ubicado en el sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento tiene un área de Ochenta y Dos 00/100 Metros Cuadrados (82,00 M2), consta de tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños principales, sala-comedor, cocina y oficios y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, sus linderos son los siguientes: Nor-Este: Con fachada nor-este del edificio; Sur-Este: Con vista al apartamento Nº A-9; Sur-Este: Con Apartamento C-9; y por el Nor-Este: Con fachada nor-este del edificio. Le corresponde un porcentaje de 0,878358% de los derechos y obligaciones del condominio. Dicho inmueble lo adquirieron según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 11 folios 61 al 66, protocolo primero, tomo vigésimo sexto, segundo trimestre del referido año. SEGUNDO: Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno que en la actualidad conforman uno solo; ubicado en el sector denominado El Arado Valle Grande, en jurisdicción del entonces Municipio Milla, hoy Parroquia Picón Febres, Municipio del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: En una extensión de cuarenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros (44.35 Mts2), colinda con SERGIO VILLARREAL en una extensión de (27,15 mts2) con Rosa Mora en una extensión de (5.00 mts2), y con Marisol Zerpa en una extensión de (12,20 mts2). Fondo: en una extensión de cincuenta y tres con 30/100 metros cuadrados (53,30 mts2) colinda con Carlos Contramaestre; Por el Costado Derecho: En una extensión de cuarenta y ocho 00/100 metros cuadrados (48.00 mts2), colinda con José Gregorio Avendaño y camino de penetración, y por el Costado Izquierdo: En una extensión de trece metros (13 mts), colinda con Lino Ramírez, todo lo cual conforman un área de Mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados con 56/100 centímetros (1656,56 mts2), que viene a ser la suma de mil ciento sesenta y seis metros cuadrados con 87/100 centímetros (1.166.87 mts2) que mide el primer lote y cuatrocientos sesenta y nueve metros cuadrados con 69/100 (469.69 mts2) que mide el segundo lote adquirido por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, según se e videncia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 06 de Octubre de 1994, inserto bajo el Nº 06, protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del referido año. TERCERO: Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación tipo Andina, con un área aproximada de Doscientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con 00/100 centímetros (273 Mts2) de construcción y su respectivo terreno, ubicada en el sector denominado El Arado, Valle Grande en jurisdicción del entonces Municipio Milla, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: En una extensión de veinticinco metros lineales (25.00 mts), colinda con carretera de penetración; Fondo: En una extensión de veinticinco metros lineales (25.00 mts); Por Un Costado: En una extensión de sesenta metros lineales (60.00 mts); y por el otro Costado: En una extensión de sesenta y cinco metros lineales (65.00mts), colindando por tres (3) lados con terreno que son o fueron de Pedro José Zerpa. Adquirido por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, inserto bajo el Nº 7, Protocolo primero, tomo 34, cuarto trimestre del referido año. CUARTO: Dos (2) semanas vacacionales tipo “A” Nº 07-08, en el Conjunto Turístico Vacacional Margarita Village Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, según se evidencia del título Nº 0554, en fecha 12 de febrero e 1993. QUINTO: Una (1) semana vacacional tipo A Nº 07-08, en el Conjunto Turístico Vacacional Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, según se evidencia del título autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1994, inserto bajo el Nº 218, Tomo 3-R del libro de reconocimiento que lleva esa Notaría. SEXTO: Una (1) semana vacacional tipo “B” Nº 07-08, en el Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del título autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Mérida, en fecha 09 de mayo de 1994, inserto bajo el N º 219, tomo 3-R del Libro de reconocimiento que lleva esa Notaría. SÉPTIMA: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: Cavalier; AÑO: 1999; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1JC5240X7323810. Adquirido por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, en la empresa “Don Allen Chevrolet CO” Miami Florida, en fecha siete (7) de marzo de 2000. OCTAVO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; USO: Particular; MARCA: Plymouth; MODELO: Voyager; AÑO: 1999, COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 2P4FP25BXXR157154. Adquirida por la cónyuge TRINA MYLENA GARCÍA ESCOBAR, en la empresa “The New West Liberty”. Miami Florida, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2000. NOVENO: Equipos médicos, artefactos eléctricos y mobiliario de consultorio, ubicado en el Centro Diagnóstico Atrium, torre 2, Piso 3, todo lo cual se evidencia en Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en f echa 06 de noviembre de 2002, bajo el expediente Nº 5.842. DÉCIMO: Bienes y enseres del hogar.------------------------------------------------------------
ADJUDICACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES
A todo evento y a los fines de dejar expresa constancia del acuerdo a que han llevado acerca de los bienes habidos en el matrimonio y para precaver cualquier litigio, proceden a adjudicar los bienes de la comunidad conyugal enumerados en el presente capítulo de la siguiente manera: A la cónyuge TRINA MYLENA GARCÍA ESCOBAR, suficientemente identificada, se le a adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes muebles e inmuebles siguientes:-------------
PRIMERO: Un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno que en la actualidad conforman uno solo, ubicado en el sector denominado El Arado, Valle Grande, en jurisdicción del entones Municipio Milla, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de cuarenta y cuatro 35/100 metros (44,35 mts), colinda con SERGIO VILLARREAL en una extensión de (27,15 mts), con Rosa Mora en una extensión de (5.00 mts) y con Marisol Zerpa en una extensión de (12,20 mts); FONDO: En una extensión de cincuenta y tres 30/100 metros (53.30 mts) colinda con Carlos Contramaestre; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y ocho 00/100 metros (48.00 mts) colina con José Gregorio Avendaño y camino de penetración y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de trece 00/100 metros (13.00 mts), colinda con Lino Ramírez, todo lo cual conforman un área de Mil Seiscientos Treinta y Seis 56/100 Metros Cuadrados (1.656,56 M2) que viene a ser la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Seis 56/100 Metros cuadrados (1.166.87 M2) que mide el segundo lote. Adquirido por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (6) de octubre de 1994, inserto bajo el Nº seis (6), protocolo primero, tomo 2º, cuarto trimestre del referido año. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una (1) casa de habitación tipo Andina, con un área aproximada de Doscientos Setenta y Tres 00/100 Metros Cuadrados (273 M2) de construcción y su respectivo terreno, ubicado en el sector denominado El Arado, Valle Grande, en jurisdicción del entonces Municipio Milla, hoy Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: En una extensión de veinticinco metros lineales (25.00 mts) colinda con carretera de penetración. FONDO: En una extensión de veinticinco metros lineales (25.00 mts); POR UN COSTADO: en una extensión de sesenta metros lineales (60.00 mts) y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de sesenta y cinco metros lineales (65.00 mts) colindando por los tres (3) lados con terrenos que son o fueron de Pedro José Zerpa. Adquirido por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.994, inserto bajo el Nº siete (7), protocolo primero, tomo 34, cuarto trimestre del referido año. TERCERO: Una (1) semana vacacional tipo “A” Nº 07-08 en el conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del título autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Mérida, en fecha nueve (9) de mayo de 1.994, inserto bajo el Nº 218, tomo 3-R del libro de reconocimientos que lleva esa Notaría. CUARTO: Una (1) semana vacacional tipo “B” Nº 07-08, en el Conjunto Turístico Vacacional Margarita Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del título autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de mayo de 1994, inserto bajo el Nº 219, tomo 3-R del libro de reconocimientos que lleva esa Notaría. QUINTA: Una (1) semana vacacional de las dos (2) Tipo “A” Nº 07-08, en el Conjunto Turístico Vacacional Margarita Village Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del título Nº 0554, en fecha doce (12) de febrero de 1.993. SEXTO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camioneta; USO: Particular; MARCA: Plymouth; MODELO: Voyager; AÑO: 1999; COLOR: Verde; SERIAL DE CARROCERÍA: 2P4FP25BXXR157154. Adquirida por la cónyuge: TRINA MYLENA GARCÍA ESCOBAR, en la Empresa “The New West Liberty” Miami Florida, en fecha 21 de junio de 2000. SÉPTIMO: Bienes y enseres del hogar.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Todos estos bienes los recibe la cónyuge TRINA MYLENA GARCÍA ESCOBAR.----
Al cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, suficientemente identificado, se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión los bienes muebles e inmuebles siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nº B-9, situado en la planta novena del edificio Nº 1 del conjunto Residencial El Garzo, ubicado en el sitio denominado La Quinta, Aldea La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. El apartamento tiene un área de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82,00 mts2), constante de tres (3) habitaciones principales, dos (2) baños principales, sala-comedor, cocina y oficios y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, sus linderos son los siguientes: NOR-ESTE: Con fachada nor-este del edificio; SUR-ESTE: Con vista al apartamento número A9, SUR-ESTE: Con apartamento C-9 y por el NOR-OESTE: Con la fachada NOR-ESTE del edificio. Le corresponde un porcentaje de 0,878358% en los derechos y obligaciones del condominio. Dicho inmueble lo adquirieron según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2003, inserto bajo el Nº 11, Folios 61 a l 66. protocolo primero, tomo vigésimo sexto, segundo trimestre del referido año. SEGUNDO: Equipos médicos, artefactos eléctricos y mobiliario de consultorio, ubicado en el Centro Diagnóstico Atrium, Torre 2, Piso 3, todo lo cual se evidencia en Inspección Judicial, efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el Nº 5842. TERCERO: Una semana vacacional de las dos (2) de tipo “A” Nº 07-08, en el Conjunto Turístico Vacacional Margarita Village Internacional Resort. Adquirida por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, según se evidencia del título Nº 0554, en fecha 12 de febrero de 1993. CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO: Particular; MARCA: Chevrolet; MODELO: Cavalier; AÑO: 1999; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1JC5240X7323810. Adquirido por el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ, en la Empresa “Don Allen Chevrolet CO”, Miami Florida, en fecha 07 de marzo de 2000. Ambos cónyuges convienen expresamente y quedan obligados a otorgar el documento respectivo de adjudicación o venta de los bienes muebles e inmuebles aquí descritos cuando el otro así se lo solicite. Sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial si el otro se negare sin motivo justificado. Asimismo ambos cónyuges declaran que serán responsables de las deudas que haya contraído por los bienes que han venido disfrutando hasta este momento, así como con los que les corresponda por esta partición. A partir de la presente fecha, tanto los activos que adquieran como los pasivos que contraigan cada cónyuge serán de su exclusiva propiedad y obligación. En cuanto a las prestaciones sociales, el cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁZQUEZ, se obliga a entregar a TRINA MYLENA GARCÍA ESCOBAR, el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones causadas a la fecha en la Universidad de Los Andes como profesor universitario, para lo cual solicitan, se oficie a la dirección de personal de la Universidad de Los Andes, a fin de solicitar un adelanto para su cancelación y en lo que respecta a las cuentas bancarias y deudas existentes, pertenecerán al cónyuge que sea beneficiario o titular de la misma. La cancelación del crédito adquirido con la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho quedará solo por cuenta del cónyuge PEDRO PABLO JOYA VÁSQUEZ.. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: TRINA MYLENA GARCIA ESCOBAR y PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 246. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: DANIELA PAOLA, ANDREA ISABELLA y CARLOS DAVID JOYA GARCIA, de ocho (08), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, la ejercerá su legítima madre, ciudadana: TRINA MYLENA GARCIA ESCOBAR, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los prenombrados niños, el padre ciudadano: PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, cuya cantidad será abonada así: El cincuenta por ciento (50%) los días quince (15) de cada mes, y el otro cincuenta por ciento (50%) el día último de cada mes, cantidad que será ajustada anualmente de conformidad con los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, y siempre de común acuerdo entre los cónyuges. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano: PEDRO PABLO JOYA VASQUEZ, identificado en autos, visitará a sus hijos en cualquier día y oportunidad, los períodos de vacaciones y de navidad serán compartidos de común acuerdo entre ambos padres. Asimismo, ambos cónyuges manifiestan que en caso de tener que viajar ya sea al interior del país o al exterior acompañados de sus hijos, a través de la presente solicitud quedan plenamente autorizados a efectuar los mencionados viajes, sin ser necesaria autorización para el viaje respectivo en su debida oportunidad. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-

En la misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.



EXPEDIENTE Nº 10096
CTD/Rala.-