REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ y TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.201.249 y V-6.022.426, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio: DIANA MARGARITA UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.694, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.944, y hábil jurídicamente; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cuatro (2004), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Mediante escrito de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, los ciudadanos: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ y TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N° 11. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, y de la niña: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, signadas con los Nos. 62 y 422 respectivamente. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de solicitud de Conversión. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ y TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: EFRAIN VICENTE y OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que decidieron de común acuerdo separarse de cuerpos, quedando dicha separación decretada el día primero (1º) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), y según Escrito de Solicitud de Conversión en Divorcio, el Régimen familiar queda establecido bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, y de la niña: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente y de la niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido adolescente y niña, el padre, ciudadano: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado en autos, en virtud de que se encuentra desempleado, responsablemente se compromete a depositar en un Cuenta de Ahorro abierta para tal fin a nombre de sus hijos, hasta tanto tenga trabajo fijo, y cuente con recursos para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), mensuales, en efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y dos (2) Bonos Especiales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), dichos montos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%), actualmente la madre tiene trabajo estable y esta de acuerdo con lo establecido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos con absoluta libertad cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera, ni perturbe las horas de actividades escolares y por supuesto de descanso. Para la época de vacaciones de agosto y navidad, le será permitido al padre llevarse a los niños de viaje y pasarla con ellos previo acuerdo con la madre. QUINTA: Durante su unión conyugal se adquirió un inmueble por ante el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Mérida (INREVI), bajo la figura de política habitacional, ubicado en la Urbanización Padre Duque, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Calle 2, Nº 204, en fecha 18 de enero de 1996, el cual esta hipotecado y no se ha terminado de cancelar y por lo tanto los ciudadanos: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ y TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, ya identificados, se comprometen a cancelar las cuotas por el tiempo establecido en el documento de Compra-Venta, igualmente se comprometen para el momento de la liberación de la hipoteca y que se proceda a la protocolización de dicho inmueble han decidido de mutuo acuerdo adjudicarlo de pleno derecho y que pase a nombre de sus hijos: el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, y de la niña: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, el 100% de sus derechos sobre el referido inmueble. Asimismo, una vez decretada la presente Separación de Cuerpos y Bienes, los bienes que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser de única y exclusiva propiedad y patrimonio de quien lo haya adquirido. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ y TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12) años de edad, y de la niña: OMITIR NOMBRES, de tres (03) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente y de la niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: TANIA DEL VALLE FALCÓN MATHEUS, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el referido adolescente y niña, el padre, ciudadano: WILIAM JOSÉ RODRÍGUEZ, identificado en autos, en virtud de que se encuentra desempleado, responsablemente se compromete a depositar en un Cuenta de Ahorro abierta para tal fin a nombre de sus hijos, hasta tanto tenga trabajo fijo, y cuente con recursos para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), mensuales, en efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y dos (2) Bonos Especiales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), dichos montos tendrán un incremento anual del diez por ciento (10%), actualmente la madre tiene trabajo estable y esta de acuerdo con lo establecido. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos con absoluta libertad cada vez que lo desee, siempre y cuando no interfiera, ni perturbe las horas de actividades escolares y por supuesto de descanso. Para la época de vacaciones de agosto y navidad, le será permitido al padre llevarse a los niños de viaje y pasarla con ellos previo acuerdo con la madre. QUINTO: Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. ----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 10296
MIRdeE/Rala.-
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