REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Décima Quinta (P) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asiste jurídicamente a la ciudadana: MARIOLI DEL CARMEN UZCATEGUI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.098.001, domiciliada en Santa Juana, Urbanización Pinto Salinas, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido niño. Refiere la solicitante, que al presentar a su hijo por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, se incurrió en un error material en la partida certificada de nacimiento Nº 258, correspondiente al año 2000, al transcribir el número de la Cédula de Identidad del padre ciudadano EDGAR JOSE REVELINO RIVAS SULBARAN, por cuanto aparece como V-14.287.242, siendo el correcto como V-14.267.242; este error material aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 258, Año 2000. Constancia de Reseña Dactilar del progenitor, Copia simple de la Cédula de identidad de los progenitores, donde se evidencia el error material señalados, respecto al número de Cédula de identidad del padre del niño OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevo por ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el número de Cédula de Identidad del padre así “V-14.267.242 de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 258, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del Niño OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------
ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------------
En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. -
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Fm/13396
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