REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARÍA EMILIA DEL COROMOTO GUTIERREZ RUÍZ y ANA BOR PEÑA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.037.376 y V-11.468.631, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.453, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (1º) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Acta N° 34. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12), años de edad y de la ciudadana: MARIAGNY PEÑA GUTIERREZ, signadas bajo los Nos104 y 89 respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARÍA EMILIA DEL COROMOTO GUTIERREZ RUÍZ y ANA BOR PEÑA PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARÍA CRISTINA y MARIAGNY PEÑA GUTIERREZ, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 0-67, Población de Mucunutan, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando que a finales del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA EMILIA DEL COROMOTO GUTIERREZ RUÍZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre, ciudadano: ANA BOR PEÑA PEÑA, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, entregados a la madre de su hija, o depositados en una Cuenta Bancaria que se obliga a aperturar a tal efecto, esta cantidad será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), para el mes de agosto y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para el mes de diciembre, con la finalidad de cubrir los bonos relativos al período de escolaridad y el de navidad respectivamente, los cuales aumentarán automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. En relación a los gastos médicos los mismos serán compartidos entre ambos progenitores. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, ciudadano: ANA BOR PEÑA PEÑA, identificado en autos, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio y descanso de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12), años de edad. QUINTA: Durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por tanto nada hay que declarar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARÍA EMILIA DEL COROMOTO GUTIERREZ RUÍZ y ANA BOR PEÑA PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12), años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARÍA EMILIA DEL COROMOTO GUTIERREZ RUÍZ, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, el padre, ciudadano: ANA BOR PEÑA PEÑA, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, entregados a la madre de su hija, o depositados en una Cuenta Bancaria que se obliga a aperturar a tal efecto, esta cantidad será objeto de un ajuste en forma automática y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), para el mes de agosto y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para el mes de diciembre, con la finalidad de cubrir los bonos relativos al período de escolaridad y el de navidad respectivamente, los cuales aumentarán automáticamente en un treinta por ciento (30%) anual. En relación a los gastos médicos los mismos serán compartidos entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto para el padre, ciudadano: ANA BOR PEÑA PEÑA, identificado en autos, siempre y cuando no perturbe el tiempo de estudio y descanso de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de doce (12), años de edad. ASI SE DECIDE.------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13217
MIRdeE/Rala.-
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