REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
195 º y 146 º
I
Vistas las actas que integran el presente expediente Nº 00796, que en fecha veinte de noviembre de dos mil (20-11-00), fue introducida la solicitud de AUTORIZACION COMPRAR INMUEBLE, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los ciudadanos: BETTY ARISMENDI DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº V-9.026.147 y JOSÉ RAMON VIVAS CALDERON, venezolano, mayor de edad, casado, contador técnico, Cédula de Identidad Nº V-3.962.852, domiciliados en Barrio La Inmaculada, calle 13, casa Nº 13-35, El Vigía del Estado Mérida, representados por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado MAGALY PULIDO GUILLEN. Admitida la demanda en fecha veintitrés de noviembre de dos mil (23-11-00), se le dió entrada y se notificó al ciudadano Fiscal NOVENO del Ministerio Público. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de las partes se efectuó en fecha diecisiete de julio de dos mil uno (17-07-01), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.------------------------------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda la notificación de los solicitantes a los fines de interponer los recursos que considere necesarios. Para lo cual comisiónese al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGIA. Líbrese despacho y boleta junto con oficio déjese copia en el expediente correspondiente boleta.- ----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA.-----------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03,
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
MIR/nca/00796
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