REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CEFERINO MÁRQUEZ y ARMINDA ALVARADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.199.018 y V-9.477.939, respectivamente domiciliados en la Calle Principal el Palmo Nº 31, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: CEFERINO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.853 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve de (09) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Acta N° 07. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, la niña: HILLARY ANDREINA, de cinco (05) años de edad, signada bajo el No.419. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CEFERINO MÁRQUEZ y ARMINDA ALVARADO PÉREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal Calle Principal el Palmo Nº 31, Ejido, Estado Mérida. Señalando que desde el día 13 de septiembre del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ARMINDA ALVARADO PÉREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre, ciudadano: CEFERINO MÁRQUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad mas (2) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de: Septiembre pa y Diciembre. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos, políticos, etc.) y aun tercero cuando el interés de la niña si fuere el caso lo justifique, tiene el derecho de visitar a la niña y viceversa. Dicho régimen comprende no solo el acceso a la residencia de la niña si fuere el caso, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare (por escrito) especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hija, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, basándonos en los artículos 391 y 392 de la L.O.P.N.A. han decidido que el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con su hija, HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO cinco (05) años de edad, siempre y cuando el otro cónyuge lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado expedida por una Prefectura Civil o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Las partes manifiestan de la unión conyugal no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CEFERINO MÁRQUEZ y ARMINDA ALVARADO PÉREZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro (04) de febrero del dos mil (2.000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 07. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija, la ciudadana niña: HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ARMINDA ALVARADO PÉREZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para la referida niña, el padre, ciudadano: CEFERINO MÁRQUEZ, identificado en autos, fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro que aperturara la madre en cualquier Institución Bancaria de la localidad mas (2) Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) en los meses de: Septiembre y Diciembre. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, mediante el cual el padre, así como los parientes por consanguinidad (abuelos, primos, tíos, etc.) o por afinidad (cuñados, tíos, políticos, etc.) y aun tercero cuando el interés de la niña si fuere el caso lo justifique, tiene el derecho de visitar a la niña y viceversa. Dicho régimen comprende no solo el acceso a la residencia de la niña si fuere el caso, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare (por escrito) especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier medio de contacto con su hija, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, basándonos en los artículos 391 y 392 de la L.O.P.N.A. han decidido que el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con su hija, HILLARY ANDREINA MÁRQUEZ ALVARADO cinco (05) años de edad, siempre y cuando el otro cónyuge lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado expedida por una Prefectura Civil o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13073