REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCÍA y LILIANA MARGARITA ARAUJO DE CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, comerciante y Licenciada en Bioanalisis, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.025.957 y V-8.719.756, domiciliados el primero la calle Principal Las Flores, Quinta Tibet El Campito Nº 0-33 Avenida Las Américas jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda con domicilio en Residencia La Gavidea, Torre A, Apartamento 2 –C, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: LOURDES IRAMA DÁVILA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Acta N° 30. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de su hijo, el niño: LUIS ALEJANDRO CARNEVALI ARAUJO, de nueve (09) años de edad signada bajo el Nº 685 expedida por el Registro Civil Principal del Estado Trujillo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCÍA y LILIANA MARGARITA ARAUJO DE CARNEVALI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: LUIS ALEJANDRO CARNEVALI ARAUJO, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Residencia La Gavidea, Torre A, Apartamento 2–C, Sector Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalando que desde el día 14 de Mayo del año 1998, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: LUIS ALEJANDRO CARNEVALI ARAUJO nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LILIANA MARGARITA ARAUJO DE CARNEVALI identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre, ciudadano: EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCÍA, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, tal y como se ha venido haciendo desde la separación mas (2) Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) en los meses de: Septiembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, las cuales serán consignadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que la madre indicara de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitar una vez por semana, especialmente el día sábado a su hijo sin interferir con las actividades escolares y a las horas de descanso del referido niño, en los periodos de vacaciones del mes de agosto el niño pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre; y en el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con el deseo u opinión del niño LUIS ALEJANDRO CARNEVALI ARAUJO. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCÍA y LILIANA MARGARITA ARAUJO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 30. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño: LUIS ALEJANDRO CARNEVALI ARAUJO nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre ciudadana: LILIANA MARGARITA ARAUJO, identificada en auto. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para el referido niño, el padre, ciudadano: EDGAR ANTONIO CARNEVALI GARCÍA, identificado en autos, fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, tal y como se ha venido haciendo desde la separación mas (2) Bonos Especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) en los meses de: Septiembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, las cuales serán consignadas los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorro que la madre indicara de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitar una vez por semana, especialmente el día sábado a su hijo sin interferir con las actividades escolares y a las horas de descanso del referido niño, en los periodos de vacaciones del mes de agosto el niño pasara 15 días con el padre y 15 días con la madre; y en el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con el deseo u opinión del niño LUIS ALEJANDRO CARNEVALI ARAUJO. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.





ZGR/ 13153