REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO y NANCY QUINTERO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.484.316 y V-8.781.816, respectivamente domiciliados en la Parroquia Cacute Municipio Rangel, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: GUSTAVO A. VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.900 y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décimo Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida. Acta N° 09. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijas, las adolescentes: YESSICA CAROLINA, ERIKA YECCENIA y del ciudadano JUAN MIGUEL BRICEÑO QUINTERO, de dieciséis (16), trece (13) y veinte (20) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 50, 62 y 48 en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO y NANCY QUINTERO DE BRICEÑO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YESSICA CAROLINA, ERIKA YECCENIA y JUAN MIGUEL BRICEÑO QUINTERO, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en Sector La Granja, S/N, Parroquia Cacute, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando que desde el día 15 de Mayo del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes: YESSICA CAROLINA y ERIKA YECCENIA BRICEÑO QUINTERO, de dieciséis (16) trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NANCY QUINTERO DE BRICEÑO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas adolescentes, el padre, ciudadano: JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, como se ha venido haciendo, por mensualidades adelantadas mas (2) Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) en los meses de: Septiembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas medicas y otras actividades de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: YESSICA CAROLINA y ERIKA YECCENIA BRICEÑO QUINTERO, de dieciséis (16) trece (13) años de edad respectivamente QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO y NANCY QUINTERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucuruba, Municipio Rangel del Estado Mérida según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas, las ciudadanas adolescentes YESSICA CAROLINA y ERIKA YECCENIA BRICEÑO QUINTERO, de dieciséis (16) trece (13) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas adolescentes, será ejercida por su legítima madre ciudadana: NANCY QUINTERO, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para las referidas adolescentes, el padre, ciudadano: JOSÉ JUAN BRICEÑO CASTILLO, identificado en autos, fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, como se ha venido haciendo, por mensualidades adelantadas mas (2) Bonos Especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) en los meses de: Septiembre para gastos escolares y Diciembre para gastos de navidad. Igualmente un ajuste en forma automática en un diez por ciento (10%), sobre las cantidades establecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será abierto, siempre y cuando no entorpezca con el momento de estudio, actividades deportivas, alimentación, citas medicas y otras actividades de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: YESSICA CAROLINA y ERIKA YECCENIA BRICEÑO QUINTERO, de dieciséis (16) trece (13) años de edad respectivamente ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 13153