REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01. MÉRIDA, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006).
195º y 146º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: PABLO QUINTANA y MAYIRLIN DEL CARMEN APARICIO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, divorciados, mecánico el primero y auxiliar de laboratorio la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.752.866 y V-9.476.971 respectivamente, domiciliados: El primero en la Av. Los Próceres, Taller El Socio, frente al INPRADEM, Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal de Santa Bárbara, Casa Nº 2-95, Municipio Libertador del Estado Mérida; por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Acta de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), quienes en su carácter de Padres y Representantes Legales de los ciudadanos adolescentes: PABLO LEONEL y YORMAN ALEJANDRO QUINTANA APARICIO, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente y de la ciudadana niña: NORAXI NATHALY QUINTANA APARICIO, de diez (10) años de edad, convinieron en relación a la Cesión de Guarda Voluntaria (Provisional), de sus hijos, hermanos QUINTANA APARICIO, en los siguientes términos: Al respecto la madre ciudadana: MAYIRLIN DEL CARMEN APARICIO ARIAS, ya identificada, manifiesta su voluntad de ceder Provisionalmente la Guarda de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: PABLO LEONEL y YORMAN ALEJANDRO QUINTANA APARICIO, y de la ciudadana niña: NORAXI NATHALY QUINTANA APARICIO, sin que ello signifique que renuncie a los derechos que como madre le otorga la Ley, al padre de los mismos, ciudadano: PABLO QUINTANA, en virtud de que desea que sus hijos vivan bajo el cuidado de su progenitor, y segura que el padre de sus hijos les brindará los cuidados y protección que los mismos requieren. Presente el padre ciudadano: PABLO QUINTANA, señaló estar de acuerdo con la solicitud expuesta por la madre de sus hijos, y acepta la cesión de Guarda planteada. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos adolescentes: PABLO LEONEL y YORMAN ALEJANDRO QUINTANA APARICIO, y a la niña: NORAXI NATHALY QUINTANA APARICIO, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PABLO QUINTANA y MAYIRLIN DEL CARMEN APARICIO ARIAS, plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijos, los ciudadanos adolescentes: PABLO LEONEL y YORMAN ALEJANDRO QUINTANA APARICIO, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente y de la niña: NORAXI NATHALY QUINTANA APARICIO, de diez (10) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 13389 de Homologación Cesión de Guarda. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE Nº 13389
CTD/Rala.-