REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON BENAVIDES COLONIA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Comerciante el primero y Técnico Superior Universitario en Administración la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.004.259 y V-13.230.625, respectivamente domiciliados en el Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: LUZMILA RANGEL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.270, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.471, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acta N° 03. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, signadas bajo los Nos. 213 y 332. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NELSON BENAVIDES COLONIA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Juez Titular del Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 3, Casa Nº 553, , Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando que desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre, ciudadano: NELSON BENAVIDES COLONIA, identificado en autos, fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales y consecutivos, en el entendido que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre, ciudadana: MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, identificada en autos, para cubrir las necesidades básicas de los niños. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se aumentará en un cinco por ciento (5%) consecutivamente cada seis (6) meses. En los meses de septiembre y diciembre será cancelado un bono escolar y un bono de fin de año, dicho bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y el referido bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Estos dos (2) bonos aumentarán en un diez por ciento (10%) cada año. Todos aquellos gastos eventuales tales como médico-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, no entran a formar parte de la obligación alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el padre, ciudadano: NELSON BENAVIDES COLONIA, identificado en autos, visitará a sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de sus hijos, igualmente las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto y septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que sus hijos las disfruten equitativamente con sus padres. El padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con sus hijos e igualmente en forma equitativa con la madre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NELSON BENAVIDES COLONIA y MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Juez Titular del Juzgado del Distrito Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (6) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos niños, el padre, ciudadano: NELSON BENAVIDES COLONIA, identificado en autos, fija la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales y consecutivos, en el entendido que cantidad igual deberá ser sufragada por la madre, ciudadana: MAGDALENA DE LA TRINIDAD ROJAS MARQUINA, identificada en autos, para cubrir las necesidades básicas de los niños. La cantidad antes indicada será revisable semestralmente y se aumentará en un cinco por ciento (5%) consecutivamente cada seis (6) meses. En los meses de septiembre y diciembre será cancelado un bono escolar y un bono de fin de año, dicho bono escolar en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo), y el referido bono de fin de año en el mes de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo). Estos dos (2) bonos aumentarán en un diez por ciento (10%) cada año. Todos aquellos gastos eventuales tales como médico-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestido, vacaciones, no entran a formar parte de la obligación alimentaria antes descrita y ambos padres se comprometen a sufragar en su oportunidad que se les requiera. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, el padre, ciudadano: NELSON BENAVIDES COLONIA, identificado en autos, visitará a sus hijos, los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, siempre y cuando estas visitas no se hagan en horas de la noche, o perjudique en su oportunidad el horario de clase de sus hijos, igualmente las vacaciones de diciembre, carnavales, semana santa, agosto y septiembre, los padres se pondrán en su oportunidad de acuerdo para que sus hijos las disfruten equitativamente con sus padres. El padre con previa participación a la madre podrá pasar los fines de semana con sus hijos e igualmente en forma equitativa con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de Independencia y 146º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
EXPEDIENTE Nº 13144
MIRdeE/Rala.-