REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO SILVA y MARIA BETTY RIVAS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V-23.206.205 y V-10.712.825, respectivamente, el primero anteriormente con nacionalidad colombiana y portador del Pasaporte Nº P.F. 191944, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.025.793 de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.148; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 22. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 73. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSÉ GILBERTO SILVA y MARIA BETTY RIVAS MOLERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (20-05-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 22, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de doce (12) años de edad, según se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Llanitos de Tabay, Calle Principal, frente a la Bomba, Casa S/N de esta ciudad de Mérida. Señalando los cónyuges, que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, a mediados del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia, la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces. Por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que le confiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en armonía con los Artículos 177 (Parágrafo Primero literal “i”, 351 (Parágrafo Primero), 360, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se declare el Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue, con las disposiciones que a continuación se especifican: PRIMERA: En relación a la adolescente OMITIR NOMBRE, ambos padres conservaran la Patria Potestad. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, la misma será ejercida y la tendrá su legítima madre MARIA BETTY RIVAS MOLERO. TERCERA: En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (B. 200.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre MARIA BETTY RIVAS MOLERO, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la LOPNA y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más un Bono Especial en los meses de Agosto y de Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con su debido ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señaladas. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas y hospitalización. CUARTA: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana; y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente, todo según a los Artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA. QUINTA: En relación al Régimen de Bienes, ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.---------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE GILBERTO SILVA y MARIA BETTY RIVAS MOLERO, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (20-05-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 22. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de la adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la prenombrada adolescente, la misma será ejercida y la tendrá su legítima madre MARIA BETTY RIVAS MOLERO. En lo que respecta a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (B. 200.000,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la madre MARIA BETTY RIVAS MOLERO, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, sobre la base de los elementos mencionados en el Artículo 369 de la LOPNA y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, más un Bono Especial en los meses de Agosto y de Diciembre, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), con su debido ajuste proporcional del diez por ciento (10%) anual, igualmente, sobre las bases de los elementos y fluctuaciones antes señaladas. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas y hospitalización. En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un Régimen Abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana; y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente, todo según a los Artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/12937.