REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXIS JOSE CORDERO Y WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.033.751 y V-10.102.250, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE SILVINO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.485 y de igual domicilio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.484; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 34. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niña ANA WENLESKA y la niña WENLESDY CARMIN CORDERO BELANDRIA, expedidas la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 132 y la segunda por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 149. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: ALEXIS JOSE CORDERO Y WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete de septiembre de mil novecientos noventa (07-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 34 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ANA WENLESKA y WENLESDY CARMIN CORDERO BELANDRIA de ocho (08) y catorce (14) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Urbanización Humbolt, Bloque 06, Edificio 02, Apartamento 02-04, Parroquia Caraccilo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que a partir del día primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho, como resultado de una incompatibilidad de caracteres que fueron surgiendo cada día y por otro motivos particulares que hicieron imposible mantener en armonía la relación conyugal, convinieron de común y amistoso acuerdo en separarse, de hecho, en total independencia el uno del otro, sin que exista la mínima posibilidad de reconciliación, es por ello solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las hijas la seguirá ejerciendo la madre, todo conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 y encabezamiento del artículo 360 de la misma Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrarle a sus hijas, ANA WENLESKA y WENLESDY CARMIN CORDERO BELANDRIA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cada una de ellas, cuyo monto será ajustado en un veinte por ciento (20%) anual; de igual manera se compromete a suministrarles un (01) bono especial, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) cada uno, con un aumento anual del veinte por ciento (20%) montos estos, que dividirán entre ellas en partes iguales y que depositará puntualmente en la cuenta de ahorros Nº 0134-0209-47-2095019709 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre, todo ello de conformidad con el artículo 365, 366 y 369 de la mencionada Ley. CUARTO: En lo relacionado al Régimen de Visitas, han establecido de mutuo acuerdo, sea lo más amplio posible, por lo cual el padre visitará a sus hijas las veces que pueda y estime conveniente, acatando ambos padres las normas de convivencia de un buen padre de familia y dando en todo momento buenos ejemplos de moral, convivencia y formación a sus hijas, y con respecto a las vacaciones escolares, se regirán por Convenimiento entre ellos, estableciendo las prioridades pertinentes y en respuesta al interés psicoemotivos de las hijas, tal como lo establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ALEXIS JOSE CORDERO Y WENCESLY ESTHER BELANDRIA UZCATEGUI, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, el día siete de septiembre de mil novecientos noventa (07-09-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio N°. 34. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, La Patria Potestad de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Guarda y Custodia sobre las hijas la seguirá ejerciendo la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrarle a sus hijas, ANA WENLESKA y WENLESDY CARMIN CORDERO BELANDRIA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, para cada una de ellas, de igual manera se compromete a suministrarles dos (02) bonos especiales, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) cada uno, montos estos, que dividirán entre ellas en partes iguales y que depositará puntualmente en la cuenta de ahorros Nº 0134-0209-47-2095019709 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la madre dichas cantidades serán ajustadas en un veinte por ciento (20%) anual, En lo relacionado al Régimen de Visitas, han establecido de mutuo acuerdo, sea lo más amplio posible, por lo cual el padre visitará a sus hijas las veces que pueda y estime conveniente, acatando ambos padres las normas de convivencia de un buen padre de familia y dando en todo momento buenos ejemplos de moral, convivencia y formación a sus hijas, y con respecto a las vacaciones escolares, se regirán por Convenimiento entre ellos,. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis. Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Logv/12960