REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 MÉRIDA, Nueve de Enero del año dos mil seis.

195º Y 146º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: IVONNE YVETTE SALAS QUINTERO, Venezolana, mayo de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.085, domiciliada en la Avenida Las Americas, Residencias Monseñor Chacon, Torre “O”, Apartamento 6-2, Municipio Libertador del Estado Mérida y el ciudadano JAIRO EDUARDO PERNIA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.463.788, domiciliado en la Avenida Las Ameritas, Residencias Los Samanes, Edificio “C” apartamento P. B.03, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de Padres y Representantes Legales de la niña OMITIR NOMBRE, Venezolana, de ocho 8) años de edad, por ante la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en el cual convinieron en relación al AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en los siguientes términos: En fecha 22 de Febrero del 2001, quedo Firme Separación de Cuerpos, Expediente, Nº 1.222 el cual fue conocido por la Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , en dicha separación acorde como Obligación Alimentaría la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. Por lo expuesto estoy en la disposición de aumentar dicha Obligación Alimentaría a favor de mi hija, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES Bs. 70.000,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, acuerdo la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), a los fines de colaborar con los gastos escolares y de fin de año. Tanto las mensualidades como los Bonos Especiales serán depositados en la Cuenta corriente Nº 0408-0032-86-2032001277, del Banco Banpro a nombre de la progenitora de la niña. En cuanto a los gastos médicos en un cincuenta por ciento (50%), cada progenitor. Así mismo me comprometo a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de la cantidad fijada. Presente la madre de la prenombrada niña, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija, solicitando la tramitación del presente acuerdo ante el Órgano Jurisdiccional competente. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA suscrito por las partes ciudadanos: IVONNE YVETTE SALAS QUINTERO Y JAIRO EDUARDO PERNIA DIAZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA PROVISORIO Nº 02


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.


JV/13192.