REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.616.755, educadora, domiciliada en la población Las Virtudes, casa S/n, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida y FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.383.139, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DAVID JESUS CALLES BARONE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.501 y jurídicamente hábiles; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003) se le dio entrada por ante este Tribunal, admitiendo a la misma e instando a las partes a que se presenten por ante este despacho, a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos conforme a la Ley. Notificando en la misma fecha a la ciudadana Fiscal Décima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) se decreta legalmente Separados de Cuerpos a los ciudadanos antes identificados por ante este despacho. En fecha 16 de diciembre del año 2004, se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, notificándole que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, solicitó la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de los Municipio Julio Cesar Salas, Tulio Febres Cordero y Justo Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se sirva practicar la respectiva notificación. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, compareció la ciudadana antes mencionada quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Undécimo de Protección del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa, la abogada Maria Isabel Rojas de Echeverría, como Jueza Temporal de esta Sala de Juicio. En fecha veintidós de noviembre de 2005, se reanuda el presente procedimiento y se acuerda librar nuevamente boleta de notificación a la Fiscal Undécima, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia en el QUINTO DIA de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme la Ley. Notificada la Fiscal Décimo Quinto, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara, signada con el Nº 181, año 1993. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRES, de diez (10) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y el niño FRANKLIN RAFAEL ANTONIO COSTERO MENDOZA, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Autónomo Iribaren del Estado Mérida, signada con el Nº 456, año 2000. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo de los ciudadanos: LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ y FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Autónomo Iribaren, Estado Lara, según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron al presente escrito. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombres LISFRANNY ANDREINA y FRANKLIN RAFAEL ANTONIO COSTERO MENDOZA, plenamente identificados en autos, según se evidencia en las respectivas Partidas de Nacimiento. Señalando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de Cuerpos, bajo las siguientes Cláusulas: PRIMERO: Cualquiera de los cónyuges podrá fijar su domicilio en cualquier lugar. SEGUNDO: Que nuestros hijos de los cuales la primera es una niña hembra, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES y el segundo un varón de nombre FRANKLIN RAFAEL ANTONIO COSTERO MENDOZA, de conformidad con el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ, quien continuara viviendo junto con sus dos hijos, en la siguiente dirección: casa sin numero, subiendo por la plaza al lado de un comercio, Las Virtudes, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida y cualquier cambio de domicilio será comunicado por cualquier medio de comunicación a su padre ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, quien asume en acto que se mudara inmediatamente, con todos sus efecto personales del inmueble, en busca de la tranquilidad y armonía de los cónyuges y de sus hijos. TERCERO: El padre ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, se compromete a aportar la cantidad mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a partir de la firma del presente escrito, los cuales serán depositados a nombre de la madre en una Institución Bancaria de la Jurisdicción donde se encuentre los hijos en cuestión, igualmente dicha obligación será incrementada en un diez por ciento (10%) anual, se fijan como cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) así mismo se compromete a suministrar al niño otros gastos extraordinarios, tales como atención médica, medicinas, recreación y estudios, todo de conformidad con el articulo 365 Ejusdem. CUARTO: En cuanto Régimen de Visitas, será abierto de mutuo acuerdo y amistoso de conformidad con los artículos 385, 386, 387, 388, 390 y 391 Ejusdem y que comprende todo lo referente a vacaciones, paseo, diversiones, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar mental y social de los niños. QUINTO: Los cónyuges declaran que no tienen bienes comunes que enunciar. SEXTO: Los bienes que adquieran cualquiera de los cónyuges a partir de la firma de la presente solicitud quedaran en beneficio y plena propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. ------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ y FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, ya identificados, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante el Registrador Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Autónomo Iribaren, Estado Lara. En cuanto al Régimen Familiar se regirá de la siguiente forma: La Patria Potestad de los niños LISFRANNY ANDREINA y FRANKLIN RAFAEL ANTONIO COSTERO MENDOZA. La guarda y custodia de los mismos, será ejercida por su madre ciudadana LILIAM ROSY MENDOZA GUEDEZ. El padre ciudadano FRANKLIN ANTONIO COSTERO RIERA, se compromete a aportar la cantidad mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) a partir de la firma del presente escrito, los cuales serán depositados a nombre de la madre en una Institución Bancaria de la Jurisdicción donde se encuentre los hijos en cuestión, igualmente dicha obligación será incrementada en un diez por ciento (10%) anual, se fijan como cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) así mismo se compromete a suministrar al niño otros gastos extraordinarios, tales como atención médica, medicinas, recreación y estudios, todo de conformidad con el articulo 365 Ejusdem. En cuanto Régimen de Visitas, será abierto de mutuo acuerdo y amistoso de conformidad con los artículos 385, 386, 387, 388, 390 y 391 Ejusdem y que comprende todo lo referente a vacaciones, paseo, diversiones, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar mental y social de los niños. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------COPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVARRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
LA SRIA.
Exp. Nº 07421
Cherald.-
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