REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2003-000092

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZULAY UZCATEGUI MONTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de fecha 11 de los corrientes, este Tribunal le hacer saber a la solicitante que en fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº LP21-R-2005-000214, estableció parcialmente lo siguiente:
“…En cuanto a los privilegios procesales, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es preciso cuando señala:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.”

Por ello, en el caso bajo a análisis donde la accionada es PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), se debe acatar la norma antes citada y las demás disposiciones establecidas en leyes especiales que otorguen privilegios y prerrogativas a la República, ya sean por intereses directos o indirectos. En el presente asunto sometido al análisis de esta alzada, se observa que es de obligatorio cumplimiento los artículos 94, 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para evitar la consecuencia indicada en el artículo 96 eiusdem, como es la reposición de la causa, por falta de notificación del Procurador General de la República.

En este orden, es de resaltar el artículo 94, que establece:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a mil unidades tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”. (negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente citada, se desprende que el lapso de suspensión de 90 días continuos, comienzan a transcurrir a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el expediente, pero existen asuntos cuya actuación se envían por correo ordinario, servicios especiales y por exhortos realizados a otras Circunscripciones Judiciales; en virtud de ello, a los fines de resguardar la seguridad jurídica de las partes, así como garantizar una tutela judicial efectiva, un debido proceso, derecho a la defensa e igualdad procesal de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mencionado lapso se debe contar a partir del día siguiente de que conste en autos las resultas de la notificación, es decir, el acuse de recibo emanado por la Procuraduría General de la República, todo con el propósito de mantener el principio de uniformidad de criterios en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se establece.”

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y aplicándola al caso en concreto se desprende que el presente asunto es contra el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal abstenerse de providenciar lo solicitado en autos, sin embargo, considera procedente ratificar el oficio enviado al Procurador General de la República, a los fines que informe sobre la notificación respectiva. A tal efecto, ofíciese.

La Juez,

Abg. Mariana Aponte Quintero
La…
Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº _____________



La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero