REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LH21-L-2000-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 19 de diciembre de 2.005, debidamente suscrito por el abogada HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRUPO BEZAUDIM C.A, este tribunal para decidir observa: Alega el referido apoderado, cito a continuación:
“… solicito en nombre de mi representada, se declare la perención de la instancia en la presente causa pues según se ha expuesto, es evidente que en el presente caso, ello es procedente en virtud de que transcurrieron cinco años (desde el mes de octubre de 2.000) hasta la presente fecha y ninguna de las partes realizó ningún acto procesal, cuya carga les correspondía, particularmente al demandante…”
Al respecto y a la luz de lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Por otra parte la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº 0825 de fecha 29/07/2005:
”En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; e n tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado. Asimismo, advierte que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. A hora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la << perención>> de la << instancia>>”
En este orden de ideas, cabe resaltar que efectivamente han transcurrido cinco años, pero para los efectos de Ley la actuación de quien representa este tribunal se produjo el día 13 de enero de 2.005, fecha esta en que el tribunal se avoco de oficio al conocimiento de la causa y en consecuencia ordenó notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar tal y como consta a los folios 199 al 202, dado que le fue otorgado el Régimen Transitorio al cual ha impuesto la Sala de Casación Social que debe ser resuelto en un lapso de 18 meses desde la entrada en vigencia de la Ley, la cual se produjo en nuestra entidad el día 25 de octubre de 2.004.
En tal sentido, en la presente causa, no ha transcurrido un año sin que hubiere actividad de las partes ni menos del tribunal, para que se materialice el supuesto de hecho consagrado en el artículo 201 de del Trabajo y, en consecuencia, opere la perención de la instancia.
En consideración a lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que hasta la presente fecha no ha transcurrido el año tal y como se desprende del computo realizado por la secretaría de este tribunal el cual antecede la presente actuación, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud formulada, por cuanto no ha lugar en derecho. Y así de decide.
La juez,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ

La secretaria,


Abg. EGLI MAIRE DUGARTE