REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000369
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ORIBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.871, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JOSE ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “ESQUISITO FOOD” de CARLOS ALONSO LEON PACHECO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 113, Tomo B-7, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, martes diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo anuncio de Ley dado por el alguacil se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el apoderado de la parte demandante Abg. Leonel Altuve, quien consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y un anexo para ser agregadas al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Firma Personal “ESQUISITO FOOD” de CARLOS ALONSO LEON PACHECO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 113, Tomo B-7, de este domicilio , ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal conducta origina la aplicación de la presunción legal de admisión de los hechos por parte de la demandada, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni a la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INCOADA, en consecuencia, se tiene por admitida la relación Laboral iniciada en fecha 20 de agosto del año 2004 y terminada el 01 de agosto del 2005, con una duración de 11 meses y 11 días, así mismo se admite como cierto el horario alegado por la parte actora el cual era de 6 p.m a 01 de la a.m, igualmente el salario que señala el trabajador el cual ascendía a la cantidad de bolívares 420.000, 00 mensual; así mismo se tiene por admitido el despido injustificado, lo cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, 56 días, los que multiplicados por el salario diario de catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.855,55) se salario integral suman la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.831.910,80).
2.- En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad acumulativa este tribunal niega tal pedimento por cuanto la misma solo es procedente después del segundo año ininterrumpido de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón niega el pedimento solicitado.
3.- En cuanto pedimento de utilidades las mismas resultan improcedentes por cuanto el trabajador no tenía el año ininterrumpido de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por tal motivo se niega tal reclamo.
4.- En cuanto al reclamo de vacaciones cumplidas este tribunal debe señalar que por cuanto el trabajador inicio la relación laboral el día 20 de agosto de 2.004 y finalizo el día 1 de agosto de 2.005, por lo que no había cumplido el año interrumpido de trabajo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo tal pedimento resulta improcedente y en consecuencia niega el mismo.
5.- En cuanto al reclamo de Bono vacacional este tribunal debe señalar que el mismo resulta procedente solo en caso de que el trabajador se haga acreedor de las vacaciones anuales de conformidad con lo establecido en e la artículo 223 ejusdem y por cuanto en la presenta acusa el trabajador no había cumplido el año ininterrumpido de servicios es por lo que se declara improcedente y en consecuencia niega el mismo.
5.- De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, 13.75 días, los que multiplicados por el salario diario de catorce mil bolívares (Bs.14.000, 00), hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.192.500, 00).
3.- De conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de bonificación fraccionada, 6.38 días, los que multiplicados por el salario diario de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00), hacen la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.89.320,00).
4.- De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 13.75 días, los que multiplicados por el salario diario de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00), hacen la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.192.500, 00).
5.- En cuanto al reclamo por concepto de días inhábiles para el descanso vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 157 este tribunal declara improcedente dicho pedimento por cuanto el trabajador no había cumplido el año ininterrumpido de trabajo; por lo tanto se niega tal reclamo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por concepto de indemnización de antigüedad los que calculados a razón de catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.855,55) se salario integral suman la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 445.666,00)
De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por concepto de preaviso los que calculados a razón de catorce mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14.855,55) se salario integral suman la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 445.666,00).
Estas cantidades ascienden al monto total de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.257.562,80) cantidad esta que la parte demandada Firma Personal “ESQUISITO FOOD” de CARLOS ALONSO LEON PACHECO debe pagar a la parte demandada ANTONIO JOSE ORIBIO, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora, la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) En cuanto al pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
b) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de octubre de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 01 de agosto de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo. No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda se declaró parcialmente con lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Apoderado de la parte demandante,
La Secretaria,
Abg. YURAHI GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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