REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Visto el escrito que antecede debidamente suscrito por la Abg. LUISA CALLES, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este tribunal para decidir observa:

Señala la referida apoderada en su escrito que:

“Constan al folio 580 del expediente, auto mediante el cual este tribunal se declara competente para conocer de la causa, sin avocarse al conocimiento como tampoco a señalar el lapso de Ley para cualquier recusación que los interesados de ser procedente puedan realizar; razón por la cual siendo el avocamiento una fase esencial del proceso, y en consecuencia de orden público, solicito la reposición de la causa al estado de que el tribunal declare el avocamiento y así evitar posteriores reposiciones.”

En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág. 185 señalo el máximo tribunal: ‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’. No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que puede (sic) ordenarse la reposición de oficio y sin instancia alguna de parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso.

Al respecto este tribunal debe acotar que si bien es cierto que el avocamiento constituye una fase esencial del proceso dado que con el mismo se busca pone en conocimiento de las partes que la causa será conocida por un juez distinto al que venia conociendo de la misma con lo cual se le da la oportunidad a las partes que les nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la Ley adjetiva que rige la materia laboral dispone en el artículo 32 lo siguiente:

“Cuando el juez del trabajo advierta que ésta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones…”

Así mismo el artículo 36 ejusdem dispone:

“En los casos de recusación se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el juez de sustanciación, mediación y ejecución…”

Aspecto este que vale la pena resaltar por cuanto la capacidad subjetiva en la materia laboral se rige por la Ley adjetiva que regula la misma. No obstante, lo que se produjo en la presente causa fue una declinatoria de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 29 de abril de 2.005, por lo que al declararse competente quien aquí decide, hay un avocamiento tácito a la presente causa, de tal manera que la solicitud formulada resulta improcedente por cuanto el avocamiento en el presente caso reviste una formalidad no esencial al proceso.

Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar: "...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En tal sentido, ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
En este orden de ideas, quien aquí sentencia considera:
PRIMERO: que en la presente causa no es procedente la solicitud de la parte demandada; por tal razón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la reposición de la causa. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión interlocutoria y del auto dictado por este tribunal en fecha 31 de mayo de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley especial que rige la materia y acuerda remitir copias certificadas de las referidas actuaciones, para lo cual exhorta a los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del Distrito Capital a los fines de que practique la notificación de la Procuradora General de la República y transcurrido el lapso de 8 días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia se tiene por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La Juez,


Abg. Yajaira Rojas de Ramírez



La secretaria

Abg. Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Scria,