REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: LH21-L-2003-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente, este tribunal observa:

Que mediante auto de fecha 08 de diciembre del año 2.004, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, asumió el conocimiento de la causa por lo que la Juez se avocó a conocer de la misma ordenando su reanudación.

En tal sentido, acordó la notificación de la parte demandante y una vez que conste en autos la certificación de la secretaria referida a dicha notificación y vencidos los tres (03) días de despacho que se concedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa continuara en el estado en que se encuentre.

Así mismo, que en fecha dos (02) de febrero del año en curso, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, dejo constancia que en fecha 31 de enero de 2.005, fue notificado el apoderado de la parte demandante Sergio Guerrero Villasmil, en el domicilio procesal señalado en el libelo de la demanda.

Finalmente, en fecha 24 de mayo de 2.005, este tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada.

Es por lo que, infiere esta juzgadora, que inadvertidamente este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, sin percatarse que la presente causa no se encontraba en dicho estado, en virtud, que al momento de dictar dicho auto, no había certificado la secretaria la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la parte demandante y en consecuencia proceder a la reanudación de la causa.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, in verbis, expresa lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Como puede observarse, la norma legal contenida en la disposición supra transcrita, expresamente permite la posibilidad que los actos y providencias de mera substanciación o de mero trámite, por no producir gravamen alguno a las partes, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva.

Es por ello, que el auto de fecha 24 de mayo de 2.005, que corre inserto al folio 203, mediante el cual este tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, es una providencia de mera substanciación, pues ésta, no decide ninguna diferencia entre las partes, ni de procedimiento ni de fondo, sino por el contrario su finalidad era continuar con el desenvolvimiento del proceso; y, al observarse que tal providencia evidentemente hace subvertir el proceso, toda vez, que no existe providencia alguna que se pronuncie sobre la reforma del libelo de la demanda que corre al folio 70 y 71, hace fuerza para que esta juzgadora, con fundamento en el dispositivo trascrito ut retro, revoque por contrarium imperium, el auto dictado de fecha 24 de mayo de 2005, inserto al folio 84, y todas las actuaciones subsiguientes hasta la presente resolución, siendo imperioso para esta juzgadora, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y del preciado Debido Proceso, dictar nuevo decreto ordenando reponer la causa hasta el momento en que se cometió el acto irrito; esto es la certificación de la secretaria para la reanudación de la causa y el consiguiente pronunciamiento del tribunal acerca de la reforma del libelo de la demanda. Y así se decide.

LA JUEZA

Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez
La secretaria

Abg. Egli Maire Dugarte Durán