REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LH21-L-2003-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la ratificación del escrito que corre agregado al folio 92, debidamente suscrito por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO en su carácter de coapoderado de la parte demandada Pepsi Cola C.A, el tribunal para decidir observa:
Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.005 Nº 955, la cual textualmente y de manera parcial transcribo a continuación:
“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. (...omissis...) Así pues, existen dos formas de << intervención forzada>> en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)… b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero… c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. 2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes 4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199). En el marco laboral, el artículo 54 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (...omissis...) Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’Acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. No obstante, observa este Juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., es una sociedad mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de Procesal del Trabajo, se desprende que la presente causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quién le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo. Así se determina. En otro orden de ideas, se observa del presente expediente, que se hizo el llamado de un tercero garante denominado Seguros Guayana, lo que hace aún mas lejos la posibilidad de afectar los intereses patrimoniales de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, por cuanto, de declararse la procedencia de los derechos laborales, es posible que concurran tanto el ente asegurador como la demandada para la satisfacción de lo reclamado. De tal manera, que es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de este llamado a tercero Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A”
En este orden de ideas, quien aquí decide acoge la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2.005, por cuanto los supuestos establecidos en la misma se enmarcan dentro de la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandada, toda vez que el llamado tercero forzoso esta constituido por las personas jurídicas denominadas “Distribuidora 30.756, C.A y Distribuidora 30.745, C.A” y al ser estas unas sociedades mercantiles que como persona jurídicas no califican dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, así mismo quien acude a esta instancia tiene la potestad de escoger quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales además de escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de tales derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión. Por las razones expuestas y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia referida, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, sin lugar la solicitud de tercería forzosa. Y así se decide.
La Juez
Abg. Yajaira Rojas de Ramírez
La secretaria
Abg. Yurahi Gutiérrez
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