REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: LP21-L-2005-000461
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: OSCAR MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.036, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: RICHARD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.243, de este domicilio.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.891.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de de 2006, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece parte actora: OSCAR MANUEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.036, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANA ALICIA LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.952, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores para el estado Mérida, también compareció a esta Audiencia la apoderada de la parte demandada NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.891, quien consigna instrumento poder en dos (02) folios útiles en original para ser agregado al expediente, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes, estas coincidieron en cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demandada de conformidad al salario mínimo, no obstante en cuanto al despido alegado ambas partes manifiestan reconocer un 50% del mismo, por lo tanto la parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación, la demandada pagará al demandante la cantidad UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100.000,00), el día 20 de febrero de 2.006 en las instalaciones de este tribunal, con lo cual no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación contractual mencionada, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Años 195º y 146º.-
La Jueza,
Abg. Yajaira C. Rojas de Ramírez.
Parte actora
Abogada asistente de la parte actora
Apoderada de la Parte demandada
La Secretaria,
Abg. Yurahi Gutiérrez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Scria,
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