REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: LP21-L-2005-000480
PARTE ACTORA: MIRELLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.295.770, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOSE REINALDO MICAN, en su condición de patrono y propietario de Cafetín Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.450

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

C
En el día hábil de hoy, treinta y uno (31) de enero de 2006, siendo las nueve de la mañana (9 a.m.), estando fijada la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadano: MIRELLA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.295.770, de este domicilio, debidamente asistida de la Abg. MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada JOSE REINALDO MICAN, en su condición de patrono y propietario de Cafetín Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.450, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, con base a los siguientes hechos: Se tiene por admitida la relación laboral iniciada el día 12 de octubre de 2.004 y finalizada el día 17 de septiembre de 2.005, en un horario de lunes a viernes de 6 a.m a 2 p.m, que su ultima contraprestación fue por la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) semanales, que el fin de la relación laboral se debió a un despido injustificado, razón por la cual se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
Salarios que debió devengar al 17/09/2005:
La cantidad de 86.620,80n semanales


PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 en concordancia con el articulo y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT AL 30/04/2005:
Le corresponden 15 días a razón de doce mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos de salario diario para un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 182.142,75)
Prestación de antigüedad al 17/09/2.005:
Le corresponden 30 días a razón de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos de salario diario para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 371.232,00)

SEGUNDO: Intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal C LOT: Sobre la cantidad de quinientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos al 10,56% lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOSD TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 58.436,37)

QUINTO: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde 13,75 días a razón de 12.374,40 para un total CIENTO SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 170.148,00)
SEXTO: Por concepto de bonificación Especial Fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 223 L.O.T: le corresponde 6,38 días a razón de 12.374,40 para un total de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENMTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 78.948, 67).

SEPTIMO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 Le corresponde 13,75 días a razón de 12.374,40 para un total de CIENTO SETENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 118.750,01).

OCTAVO: Por indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT: Le corresponde 30 días a razón de 12.374,40 de salario diario para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 371.232,00)

NOVENO: Indemnización sustitutiva de preaviso: Le corresponde 30 días a razón de 12.374,40 de salario diario para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 371.232,00)
DECIMO: Complemento de salario mínimo a partir del 01/05/2.005 al 17/09/2005:
Por cuanto devengó la cantidad de 85.000,00 semanales debiendo devengar la cantidad de 86.620,80 semanales lo que genera un complemento por la cantidad de Bs. 1.620,80 semanales por 18 semanas totalizan la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIBARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 29.174,40)
Estas cantidades ascienden al monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.802.694,19).
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia ordena que el ciudadano JOSE REINALDO MICAN, en su condición de patrono y propietario de Cafetín Silva, en su condición de Demandada pague a la Demandante ciudadana: MIRELLA PEÑA, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.802.694,19) más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 05 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b) Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, 17 de septiembre de 2005, hasta la fecha en la cual el Tribunal dicte el auto declarando definitivamente firme el fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar la presente demanda declarada con lugar. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez

La parte actora


La Abogada asistente de la parte demandante,

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Scria,