REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, diecisiete (17) de Enero de 2006
195º-147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2002-000042
ASUNTO ANTIGUO N°: TI- 26346
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARISOL RIVAS UZCATEGUI, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.732.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, Venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.952, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.294.986, Según poder apud acta, de fecha 03 de Mayo de 2004.
PARTE DEMANDADA: “GENTE JOVEN PELUQUERIA DE LEIDA COROMOTO SAAVEDRA DE CHACON” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 186, Tomo –B-1, representada en la persona de LEIDA COROMOTO SAAVEDRA DE CHACON venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.663, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZULAY UZCATEGUI MONTERO,, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.603, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.537, según instrumento poder Apud acta, de fecha 28-04-2004.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 03-03-2003, en el cargo de estilista, en un horario comprendido de 8:30 A.M. a 12.00 M; y 2:00 P.M. a 7.00 P.M. devengando (Bs.250.000) mensuales, lo que equivale a (Bs. 8.333,33) diarios, con una antigüedad de (9) meses y veintiún (21) días. fue despedida injustificadamente el día 24-12-2003; Alega también que se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero la parte patronal desconoció la relación laboral. exige el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo que conforma por el monto de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.175. 249,53). Pide además la indexación monetaria.

2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Niega el vínculo laboral y en consecuencia la fecha de inicio y culminación del mismo, la antigüedad, el horario, el salario y cada concepto pretendido por prestaciones sociales y demás derechos laborales; alega que la actora le hacía efectivo el pago por los cortes realizados y este pago ingresaba a la caja de la peluquería. Que nunca existió relación laboral ya que en ningún momento le impartió instrucciones sobre el trabajo a realizar.

CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.-Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.-Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la parte patronal niega la existencia de la relación laboral alegando que la parte actora era la que le hacía efectivo el pago por los cortes realizados y este pago ingresaba a la caja de la peluquería. Quien juzga observa que al negar la parte patronal la relación laboral, admitiendo la prestación de un servicio pero de índole mercantil, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.-El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actos y actas procésales, que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.
En cuanto al segundo particular, promovió valor y mérito jurídico del escrito libelar.
Quien juzga observa que estas invocaciones realizadas en las particulares primera y segunda, no son medios de pruebas, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
En cuanto al tercer particular: Prueba testimoniales de los Ciudadanos JUDITH ESPERANZA CASTRO DE MALDONADO, ZULEMA YELY ESCALONA, ZURLY JOHANNA GUIRIGAY URREA, JOSE GREGORIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, MARIA JIMENA LA CRUZ RENGEL, JUDITH COROMOTO CONTRERAS RUIZ, LENIX MARGARITA OMARRA GUERRERO Y NANCY JOSEFINA ZERPA GONZALEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.239.958; V-14.107.646; V-15.684.262; V-11.413.920; V-4.493.551; V-11.464.768; V-13.013.808; V-10.106.333 y V-6-546.631 respectivamente, hábiles y de este domicilio.
Quien juzga observa, que al folio 71 vuelto y 72, corre inserta el acta de fecha 19-05-2004, de la declaración del Primer testigo: JUDITH ESPERANZA CASTRO DE MALDONADO. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.
Segundo Testigo: Al folio vuelto 72 y 73, corre inserta el acta de fecha 19-05-2004, de la declaración ZULEMA YELY ESCALONA. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.
Tercer Testigo: Al folio vuelto 73, corre inserta el acta de fecha 19-05-2004, para rendir declaración la testigo ZURLY JOHANNA GUIRIGAY URREA. Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Asì se decide.
Cuarto Testigo: Al folio 74, corre inserta el acta de fecha 20-05-2004, para rendir declaración el testigo JOSE GREGORIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.
Quinto Testigo: : Al folio 74, corre inserta el acta de fecha 20-05-2004, para rendir declaración el testigo LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.
Sexto Testigo: Al folio del vuelto 74, corre inserta el acta de fecha 20-05-2004, para rendir declaración el testigo MARIA JIMENA LA CRUZ RENGEL. Esta juzgadora aprecia los dichos del testigo por cuanto fueron claros e inequívocos sin contradicciones. Así se decide.
Séptimo Testigo: Al folio del vuelto 75, corre inserta el acta de fecha 21-05-2004, para rendir declaración la testigo JUDITH COROMOTO CONTRERAS RUIZ, Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.
Octavo Testigo: Al folio 76 del expediente, corre inserta el acta de fecha 21-05-2004, para rendir declaración la testigo LENIX MARGARITA OMARRA GUERRERO. Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.
Noveno Testigo: Al folio del vuelto 76, corre inserta el acta de fecha 21-05-2004, para rendir declaración la testigo NANCY JOSEFINA ZERPA GONZALEZ. Quien juzga observa que el acto fue declarado desierto, no hay nada que valorar. Así se decide.

En cuanto al cuarto particular solicita la parte actora la Prueba de Informes, que se oficie: A la Inspectorìa del Trabajo del Estado Mérida, en la persona de la Ciudadana Leninna Viettem Galindo Nava, en su carácter de Inspectora del Trabajo para que informe sobre los siguientes aspectos:
1.- Si en los archivos de la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectorìa del Trabajo reposa Acto Súper visorio realizado por el funcionario del Trabajo en la firma personal Gente Joven Peluquería de Leída Coromoto Saavedra de Chacòn, en fecha 22-01-04.
2.- Sí del contenido de las actas mencionadas ut surra, documentos públicos Administrativos, aparece el nombre de la Ciudadana Marisol Rivas como trabajadora de dicha firma y que el salario estaba estipulado por porcentaje.
3.- Que anexe al Informe requerido, copia debidamente certificada del Acto Supervisorio de fecha 22-01-04, Orden de Servicios Nª 7511 y Acta de Reinspección de fecha 12-03-04, Orden de servicio Nª 7662 efectuado en la firma personal Gente Joven Peluquería de Leída Coromoto Saavedra de Chacòn. Quien juzga observa que al folio 42 al 50 del expediente corre inserto los informes remitidos por la Inspectorìa del Trabajo, informes estos que conducen a demostrar los hechos, este tribunal, les confiere valor y mérito jurídico probatorio por ser medios de pruebas pertinentes y conducentes a los hechos controvertidos, se relaciona con los hechos planteados. y conducen a corroborar los alegatos del accionante. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de lo que consta en autos, en todo cuanto lo favorezca.
Quien juzga observa que esta invocación realizada en el particular primera, no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
En cuanto al Segundo Particular promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ ORTEGA, MARIE MORA, ROSA SUAREZ, REGINA DEL VALLE SUAREZ DE MUÑOZ, plenamente identificados en autos.
Quien juzga observa, que al folio 58 vuelto, corre inserta el acta de fecha 19-05-2004, de la declaración del Primer testigo: JOSE RAFAEL MARQUEZ ORTEGA. Esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo por cuanto sus dichos y deposiciones son contradictorios nada conduce a la comprobación de los hechos, en virtud de que alega en la pregunta Quinta: Diga el testigo si la ciudadana LEYDA SAAVEDRA, tiene bajo su dirección trabajadoras. Contestó: “NO”, Pregunta Octava: Diga el testigo si la ciudadana Marisol Rivas Atuve, cumplía un horario de trabajo en la referida peluquería. Contestó: “NO”, y luego en la pregunta Novena: Diga el testigo si entre la Ciudadana LEYDA COROMOTO SAAVEDRA Y MARISOL RIVAS ALTUVE existió una relación laboral. Contestó: Bueno que trabajaba con un porcentaje que le pagaba la comisión a Leyda el porcentaje...”. Al observar esta juzgadora que las declaraciones del testigo no son claras y hay contradicción en sus dichos, razón por la cual no merecen fe, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Segundo Testigo: Al folio 59 vuelto del expediente, corre inserta el acta de fecha 19-05-2004, para rendir declaración la testigo MARIE CLAIRE MORA CAMACHO. Esta juzgadora observa que en la declaración rendida por la testigo hay contradicción en sus deposiciones, en la pregunta Quinta: Diga la testigo si la ciudadana MARISOL RIVAS ALTUVE, era trabajadora de la peluquería Gente Joven. Contestó: “...Cuando yo iba a la peluquería a veces la veía que cumpliera un horario de trabajo...”, luego en la pregunta Sexta: Diga la testigo si la ciudadana Marisol Rivas Atuve, cumplía un horario de trabajo en la peluquería Gente Joven, Contestó: “...No cumplía un horario de trabajo...”. en la pregunta Octava: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre remuneración que podría devengar la ciudadana MARISOL RIVAS ALTUVE...” Contestó: “...Sí tenía otro ingreso es decir hacía dulces y hallacas, las hallacas las hizo en diciembre, el día que yo fui el 06 de Diciembre que era sábado, ese día ella no fue a trabajar, porque estaba haciendo hallacas para vender y tener otro ingreso, una vez le compré dulces...” En las repreguntas formuladas por la apoderada de la actora, en la Primera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL RIVAS ALTUVE, Contestó: De vista la conozco de trato nò...” Segunda: “...De donde la conoce...” Contestó: De la peluquería Gente Joven...”. Al observar esta juzgadora que las declaraciones del testigo no son claras y hay contradicción en sus dichos, razón por la cual no merecen fe, por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
Tercer Testigo: Al vuelto del folio 60 del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-05-2004, para rendir la declaración la testigo SUAREZ RODRÍGUEZ ROSA VIRGINIA.
Cuarto Testigo: Al folio 60 y 61 del expediente, corre inserta el acta de fecha 20-05-2004, para rendir declaración la testigo ROSA SUAREZ, REGINA DEL VALLE SUAREZ DE MUÑOZ. Observa quien juzga que las declaraciones rendidas por las ciudadanas SUAREZ RODRIGUEZ ROSA VIRGINIA Y ROSA SUAREZ REGINA DEL VALLE SUAREZ, esta juzgadora desecha la declaración rendida por los testigos antes señalados, en vista que sus deposiciones en la preguntas formuladas manifiestan que son clientes de la ciudadana Leida Chacón en la peluquería, tienen trato directo y personal con la parte demandada, donde se evidencia de sus declaraciones que los testigos tienen interés en las resultas del juicio, razón por la cual no le merecen fe, y en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, “… Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias , desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación …”desestima la prueba.

CAPITULO TERCERO.
MOTIVA.
Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado que es al patrono, a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación laboral. Quien juzga observa que al negar la parte patronal la relación laboral, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “…El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.
Es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual que es la parte patronal a quien le corresponde demostrar con los elementos probatorios suficientes el vínculo laboral, en virtud que en la contestación de la demanda el argumento central de la parte demandada fue negar la prestación de servicios y la relación de trabajo, y en consecuencia la fecha de inicio y culminación del mismo, alegando que la parte actora le hacía efectivo el pago por los cortes realizados y este pago ingresaba a la caja de la peluquería. Que nunca existió relación laboral ya que en ningún momento le impartió instrucciones sobre el trabajo a realizar donde quiso demostrar que la actora ocupaba parte de la peluquería y tenía su propia clientela, percibiendo la parte demandada comisión por los trabajos realizados por la parte actora. Igualmente observa esta juzgadora del análisis pormenorizado de los medios probatorios aportados por las partes, este tribunal le dio valor y merito a los medios de prueba que hizo uso las partes, la parte actora demostró la existencia de la relación de trabajo alegada, teniéndose como admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Según jurisprudencia emanada de la sala social del tribunal supremo de justicia, según fallo de fecha 15-05-2000, en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de Tribunales y Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demanda a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos (...). A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberá recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarle, dependerá de la naturaleza y circunstancias de casa asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia,… Además dispone el artículo 94 eiusdem , en cuanto a las normas de rango legal los artículos 3°, 10° y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba-salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Como prueba de las alegaciones y defensas, la parte patronal no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que le favoreciera, por lo que hay ausencia total de estos elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo de índole mercantil entre el demandante y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó medios de pruebas que no se relacionan con los hechos planteados. Así se decide.
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación. El hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Demostrada dicha prestación , se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

No obstante, la parte demandada no aportó al proceso pruebas suficientes que hiciera presumir la existencia si la relación laboral era de índole mercantil que alegó en el libelo de demanda, que existió con la demandada, no aportó al proceso algún indicio que desvirtuara la existencia de la relación, pues el actor sólo estarà eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum, como en el presente caso. En consecuencia, quien Juzga observa que siendo la parte demandada la que debió desvirtuar la prestación personal del servicio entre la demandante y la demandada, y no lo hizo, este tribunal declara con lugar la acción incoada por la parte actora. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que han quedado como ciertos los alegatos de la parte actora, que prestó sus servicios como estilista para la Firma Comercial “GENTE JOVEN PELUQUERIA” inició la relación laboral en fecha 03-03-2003, hasta el 24-12-2003; en un horario comprendido de 8:30 A.M. a 12.00 M; y 2:00 P.M. a 7.00 P.M. devengando (Bs.250.000) mensuales, lo que equivale a (Bs. 8.333,33) diarios, con una antigüedad de (9) meses y veintiún (21) días, Dicho todo lo anterior, corresponde determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora, tomando como base para dichos cálculos el salario devengado por el trabajador de (Bs. 250.000) mensuales.

FECHA DE INGRESO: 03-03-2003.
FECHA DE EGRESO: 24-12-1003
TIEMPO DE SERVICIO: 9 Meses y 21 Días
SALARIO DIARIO: (Bs. 8.333,33)

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal b,
De la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días X 8.333,33 = (Bs. 374.999,85).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS.
De conformidad con las previsiones del Artículo 225 en concordancia con el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días X 8.333,33 = (Bs. 93.749,96).

3.-BONIFICACION ESPECIAL FRACCIONADA:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5,22 días X 8.333,33 = (Bs. 43.499,98).

4.-UTILIDADES FRACCIONADAS.
De conformidad con las previsiones 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11,25 días X 8.333,33 = (Bs. 93.749,96).

5.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE ANTIGUEDAD:
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días X 8.333,33 = (Bs. 249.999,90).

6.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
30 días X 8.333,33 = (Bs. 249.999,90).

7.- SALARIOS RETENIDOS: (Bs. 37.000).

Estos conceptos totalizan la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.142.999,53).


CAPITULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL RIVAS UZCATEGUI, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.732. Contra la Empresa “GENTE JOVEN PELUQUERIA DE LEIDA COROMOTO SAAVEDRA DE CHACON” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 186, Tomo –B-1, representada en la persona de LEIDA COROMOTO SAAVEDRA DE CHACON, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.663, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa “GENTE JOVEN PELUQUERIA DE LEIDA COROMOTO SAAVEDRA DE CHACON” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 186, Tomo –B-1, representada en la persona de LEIDA COROMOTO SAAVEDRA DE CHACON, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.663, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida. pagarle a la Ciudadana, MARISOL RIVAS UZCATEGUI, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.732. a pagarle la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.142.999,53). por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO: Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana MARISOL RIVAS UZCATEGUI, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.732. por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los diecisiete ( 17-01-2006 ) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO.