REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-1975-000001
ASUNTO ANTIGÛO: TI-4130
PARTE ACTORA: PEDRO LEOBALDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-1.039.520.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, ALFREDO CA{IZALES BELLO Y PUREZA COROMOTO VIELMA SALAZAR, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las cédulas de Identidad Números V-2.457.363., V-1.464.384 y V-3.764.167 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 6739, 6734 y 469 en su orden, según consta de poder apud acta de fecha 28-01-1975.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALICAS JAMAICA, no aparece datos de registro, representada por el ciudadano, JACINTO EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-685.203, en su carácter de propietario de la Firma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO JOSE TORRES Y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, no consta en autos las cédulas de identidad de los apoderados, inscritos en el IPSA bajo los números 5300 y 8954 en su orden,, según consta de poder Apud acta de fecha 30-04-1975.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que en fecha 26-02-1973, prestó sus servicios como soldador a la empresa y acordaron un salario de Bs. 34,35 diarios, en un horario de trabajo de lunes a viernes, en un turno de 8:00 AM hasta la 12:00 M; y un segundo turno desde la 1:30 PM hasta la 6:00 PM, y el día sábado, trabajaba un solo turno que comenzaba a las 8:00 AM, hasta la 1:00 PM. Afirma que suscribieron contrato de trabajo privado, no tuvo vigencia alguna, púes el mismo día que lo firmaron, hubo serias divergencias. Afirma que por la reducción de personal, el 10-10-1974, fue despedido injustificadamente. Se dirigió a la instancia para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por el tiempo de servicio prestado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal representado por su Apoderado Judicial Abogado HUGOLINO RIVAS TINEO, admitió el vínculo laboral, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, niega que fuera despedido injustificadamente, la parte actora se retiro voluntariamente, niega además que la firma le adeude cantidades alguna por los conceptos reclamados.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 03 de Julio de 1975, la parte actora y la parte demandada consignaron los respectivos escritos de informes; entrando la causa en Estado de Sentencia.
Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 03-07-1975, en que fueron consignados los escritos de informes, luego consta de las actas que desde la fecha indicada ninguna de las partes han diligenciado en el expediente, razón por la cual demostraron la falta de interés en el proceso, en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, las partes dejaron de actuar en la presente causa desde hace treinta años y cinco (5) días, en que solicitó que el extinto se pronunciara y por último deja transcurrir desde su última actuación, el lapso de treinta (30) AÑOS Y CINCO DIAS, en que se materializo la ultima actuación realizada por los apoderados de la partes, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LEOBALDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V- V-1.039.520. Contra la demandada firma CONSTRUCCIONES METALICAS JAMAICA, no aparece datos de registro, representada por el ciudadano, JACINTO EDUARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-685.203, en su carácter de propietario de la Firma.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
|