REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000110
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25588
PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.016.630.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA. YAJAIRA C. ROJAS DE RAMIREZ y FRANCELINA RIVAS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-8.036.296, V-8.035.734, inscritas en el IPSA, bajo los N° 47.847, como consta de instrumento poder apud acta de fecha 19-03--2002.
PARTE DEMANDADA: GRUPO MEDICO MERIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23-06-1969; bajo el N° 311, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-05-1998; bajo el Nº 51, Tomo A-10, representada en la persona de los ciudadanos ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, en su condición de Director Ejecutivo, y JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA, en su condición de Director General, Venezolanos, Mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números: V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GUTIERREZ MENDOZA, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de Identidad V- 9.476.044. Inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.625, como consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Cuarta de Mérida, bajo el Nº 68, Tomo A-7, de fecha 01-02-2001.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que en fecha 03-03-1994, ingresó a prestar sus servicios como auxiliar de cocina, en un horario de trabajo alterno, una semana de lunes a domingo de 7:00 AM a 3:00 PM, y la siguiente semana de 2:00 PM a 8:00 PM, devengando una remuneración por el servicio prestado Bs. 158.400 mensual, fue despedida el 19-07-2001; Acude a la instancia a objeto de exigir su reclamación en vista de que la parte patronal se niega amistosamente a cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, vale decir nueve (7) años y cuatro (4) meses.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal representado por su Apoderado Judicial VICTOR GUTIERREZ MENDOZA, opone cuestión previa, prevista en el ordinal 6to, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, niega el despido injustificado del actor, alegando el despido justificado por haber incurrido la parte demandante en las ordinales d) e) i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega el salario devengado de Bs 158.400 siendo lo correcto el de Bs 144.000, niega también los conceptos reclamados por la actora en el libelo, y admite que le fueron cancelados la cantidad de Bs 670.000 por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 20 de Julio de 2004; la apoderada judicial de la actora Yolanda Contreras, le solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. En fecha 04-08-2005; este tribunal del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio del trabajo recibe la presente causa del Juzgado Distribuidor, dándole entrada en la misma fecha.
En la misma fecha se libran las boletas de notificación a las partes, cuya certificación de secretaría consta en el expediente en fecha 27-10-2005. no existiendo a partir de esa fecha constancia en los autos de actuación alguna de las partes en este proceso.
Estatuye el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o
Pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.
De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una Objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra Subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La Jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año, que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva, son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 20 de julio de 2004, hasta la presente fecha, no existe entre las mismas ninguna actuación procesal de las partes enmarcadas a darle impulso al proceso, es por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido desde la citada fecha hasta el día de hoy 15 de diciembre de 2005; se constata que ha transcurrido un periodo superior de un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto en los acápites de los Artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, por lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el Artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL decaimiento de la acción y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN COROMOTO OSUNA DE MARTINEZ, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.016.630, contra la demandada GRUPO MEDICO MERIDA C.A. inscrita en el Registro Mercantil que fue llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23-06-1969; bajo el N° 311, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20-05-1998; bajo el N° 51, Tomo A-10, representada en la persona de los ciudadanos ELIO ARMANDO RANGEL OSUNA, en su condición de Director Ejecutivo, y JOSE ALBERTO DE FILIPPIS LANDAETA, en su condición de Director General, Venezolanos, Mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad números: V-2.459.362 y V-3.995.194 respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
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