REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, veintitrés (23) de Enero de 2006
195º-147º
ASUNTO PRINCIPAL Nº: LH22-L-2002-000115
ASUNTO ANTIGUO Nº: 25824.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ALEXANDER ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.432.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, Venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.289, titular de la cédula de identidad Nos V-8.006.943. Según poder apud acta, de fecha 07de Noviembre de 2002
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA MUSICAL S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 1-D, en las personas de su Presidente QUILIANO DE JESUS MOLINA MOLINA Y CARMEN MARTINA GARCIA DE MOLINA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-667.945 y V-2.457.337, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DELINDA SOSA MARQUEZ Y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.048.635 y V-8.009.275, inscritos en los I.P.S.A. bajo los Números 65.350 y 65.455, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 26 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 55 de los libros de autenticaciones.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Afirma la parte actora que inició la relación laboral en fecha 15 de Agosto de 1996, en el cargo de vendedor, en un horario comprendido de 8 A.M. a 12.00 M; y 2:00 P.M. a 7.00 P.M. devengando Bs. 30.000 semanal, lo que equivale a Bs. 140.000,oo mensual, con una antigüedad de (5) años y siete (7) meses. fue despedido el 16-03-2002; Alega también que le presentaron un documento para que lo suscribiera, en cuyo contenido constaba que el actor nunca había laborado para la empresa. Se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de llegar a un acuerdo, pero la parte patronal desconoció la relación laboral. Afirma que existió sustitución de patronos, exige el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales lo que conforma por el monto de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON 07/CENTIMOS (Bs. 2.336.511,07). Pide además la indexación monetaria.


2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Niega el vínculo laboral y en consecuencia la fecha de inicio y culminación del mismo, la antigüedad, el horario, el salario y cada concepto pretendido por prestaciones sociales y demás derechos laborales; alega que el actor era comerciante independiente, que era cliente del negocio porque le compraba productos y además tenía un contrato de arrendamiento del local comercial que está situado en el mismo inmueble.
Que nunca ha existido sustitución de patrono, ni vínculo de trabajo alguno; y además el Ciudadano Quiliano de Jesús Molina desde Junio 2000, dejó de ser propietario del negocio.
CAPITULO SEGUNDO.
CARGA DE LA PRUEBA.
PUNTO PREVIO

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3.-Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.-Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6.-Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Observa este tribunal, tomando en cuenta los alegatos de las partes y tal como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se dio contestación a la misma, que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando sustitución de patronos y la parte patronal niega la existencia de la relación laboral alegando que el actor era comerciante independiente, que era cliente del negocio porque le compraba productos y además tenía un contrato de arrendamiento del local comercial que está situado en el mismo inmueble. Quien juzga observa que al negar la parte patronal la relación laboral, admitiendo la prestación de un servicio pero de índole mercantil, esta juzgadora trae a colación la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1.-El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
En cuanto al Primer particular promueve el valor y mérito jurídico de los actos y actas procésales, que integran el expediente en todo cuanto lo favorezca.
Quien Juzga observa que la misma no constituye un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide
En cuanto al segundo particular, promovió valor y mérito jurídico del Documento Privado, identificado como Constancia de Trabajo, de fecha 27-01-1997, suscrito por Quiliano Molina, en su condición de Gerente de la Empresa Distribuidora Musical S.A.
Observa este tribunal que efectivamente al folio diez (10) del expediente, obra el documento referido a la constancia de trabajo emitida por el Gerente Quiliano Molina, todo lo cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto de conformidad con el Artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido este documento, teniendo pleno valor y mérito probatorio. Así se decide.
En cuanto al tercer particular: Solicitó la parte conforme a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil realizar Inspección Judicial en el lugar donde funciona la Empresa Distribuidora Musical S.A. Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 29 y 30, Local N° 2, Parroquia El Llano, para que dejara constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia si la Empresa Distribuidora Musical S.A. lleva relación diaria de venta de su mercancía. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si la Empresa Distribuidora Musical S.A. utiliza talonarios de factura para la venta diaria de su mercancía. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia si las facturas que entrega la Empresa Distribuidora Musical S.A. al cliente por ventas de su mercancía, aparecen las expresiones “Firma Autorizada y “Firma del Cliente”. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia si la firma autorizada que aparecen en las facturas que entrega la Empresa Distribuidora Musical S.A, a su cliente por ventas de su mercancía, es la misma con la cual firma mi representado, ALEXANDER ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, según las facturas de los meses de Abril y Noviembre del 2000, y Abril y Noviembre del año 2001. QUINTO: Que el tribunal solicite copia de las facturas insertas en los talonarios que lleva la empresa Distribuidora Musical S.A, para la relación de venta de su mercancía, correspondiente a los meses de Abril y Noviembre del 2000, y Abril y Noviembre del año 2001; donde aparezca Rubrica en el espacio correspondiente a “Firma Autorizada”. SEXTO: Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho que pueda surgir en el momento de la inspección judicial.
Observa este tribunal, que al folio 107 al 109, corre inserta al expediente el acta de fecha 14 de Marzo de 2003; contentiva de la inspección judicial practicada en el lugar donde funciona la empresa Distribuidora Musical S.A, Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, Local N° 2, Parroquia El Llano, por el extinto juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia de los particulares señalados anteriormente: En cuanto AL PRIMER PARTICULAR, el tribunal dejó constancia que por información dada por la notificada de la presente actuación, que la empresa lleva como relación diaria de venta de mercancía, talonarios de facturación, donde se registra en forma pormenorizada el movimiento que se realiza y que obviamente se refleja del movimiento contable que se lleva en los respectivos libros, y puso a la vista del tribunal, el talonario de factura que en cuya carátula lee Marzo 2003, Nº de factura desde el 16601 al 16624; iniciándose el día 08-03-2003 hasta el día 14-03-2003. En cuanto AL SEGUNDO PARTICULAR, el tribunal dejó constancia que fue puesta a su vista los talonarios de facturas para venta diaria de su mercancía. AL TERCER PARTICULAR, el tribunal dejó constancia que en las facturas no aparecen las expresiones “Firma Autorizada” y “Firma del Cliente”. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal se abstuvo de proveer sobre el mismo por no ser materia de Inspección Judicial, correspondiéndole la prueba de una Experticia Grafo técnica.- AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal dejó constancia que fue puesto a su vista los talonarios correspondiente a los meses Noviembre 2000, Abril 2001 y Noviembre 2001; de cuya revisión se constató que no aparece rúbrica de persona alguna. AL SEXTO PARTICULAR , el tribunal se abstuvo de proveer sobre este particular por cuanto el mismo atenta contra el control de la prueba; por cuanto las partes deben tener conocimiento del objeto directo y concreto de la Inspección Judicial. Quien juzga observa que es una prueba que conduce a demostrar los hechos, este tribunal, le confiere valor y mérito jurídico probatorio por ser un medio de prueba pertinente conducente a los hechos controvertidos, se relaciona con los hechos planteados. Y conducen a corroborar los alegatos del accionante. Así se decide.
En cuanto al Cuarto Particular: Solicitó la parte promoverte posiciones juradas a los ciudadanos Ingrid Josefina Molina García y Javier José Molina García, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 416 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Esta juzgadora observa que al folio 99 del expediente consta que fue fijado por el extinto tribunal el día y la hora para absolverse las posiciones juradas solicitada por el promovente. Y de la revisión minuciosa de las actas contentivas del expediente se observa que el acto no se llevó a efecto, razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al Quinto Particular: Solicita la parte promovente la prueba de la exhibición de documentos indicándole al tribunal que la parte demandada exhiba los duplicados de las siguientes facturas, signadas con los números 31051; 31052; 31059; 31097, del mes de abril, correspondiente al facturero del año 1997, que la empresa Distribuidora Musical S.A. entregaba al cliente por venta de su mercancía, las cuales acompañó en duplicados con las letras “A, B, C, y D”.
Quien juzga Observa: Consta que al folio 98 del expediente, el tribunal se abstuvo de admitir la prueba de exhibición de documentos en vista que la misma fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba, por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente, negativa ésta que fundamentó en el criterio sustentado por el Máximo tribunal de Justicia en su Sala Plena, en sentencia de fecha 16-11-2001; donde señala que en el escrito de promoción de cada una de las partes deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar en cada medio de prueba promovido. Por lo tanto quien juzga observa que no hay nada que valorar. Así se decide.
En cuanto al Sexto Particular: Prueba testimoniales de los Ciudadanos JONALBERT JAVIER RAMIREZ ALMEIDA, MARIA TELMAR SUESCUN RODRIGUEZ, JHONY MAURICIO JAIMES SALDAÑA, plenamente identificados en autos. Quien juzga observa, : Consta que al folio 98 del expediente, el tribunal se abstuvo de admitir la prueba testifical, en vista que la misma fue promovida sin fundamentación alguna de la cual se infiera el objeto determinado de la prueba, por lo que debe tenerse esta promoción como inexistente, negativa ésta que fundamentó en el criterio sustentado por el Máximo tribunal de Justicia en su Sala Plena, en sentencia de fecha 16-11-2001; donde señala que en el escrito de promoción de cada una de las partes deben indicar de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar en cada medio de prueba promovido. Por lo tanto quien juzga observa que no hay nada que valorar. Así se decide.

-En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho ANA DELINDA SOSA MARQUEZ Y JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, inscritos en el I.P.S.A bajos los Nº 65.350 y 65.455, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa:

En cuanto al Primer particular promovió documentos privados que se desglosan a continuación:
a.-Al folio 53, con el marcado “B”, factura original emitida por Distribuidora Musical y suscrita por Alexander Peña, de fecha 16-03-2002, cuyo contenido artículos varios, condiciones a crédito, factura N° 24737.
b.-Al folio 52, con el marcado “A”, contrato de arrendamiento de fecha 01-07-95, suscrito por Quiliano Molina y Collins Agstron Peña Uzcátegui y como testigos Alexander Peña Uzcátegui, y Gloria Josefina Rojas.
c.- Al folio 62, con el marcado “A”, Constancia de Residencia Nº 0680, quien deja constancia que el ciudadano Javier José Molina, reside en calle 5, entre Av. E intercomunal, Residencia selenita, piso 3, Apto 31, Montalbán II, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia La Vega,
d.- Al folio 63 y 64, con el marcado “B”, Contrato de Servicio, suscrito por el Ciudadano Javier José Molina, con la empresa inversiones catamarán C.A., de fecha 28-05-99.
e.-Al folio 65, con el marcado “C”, tarjeta de servicios emanada del Instituto Venezolano de los seguros sociales.
f.-A los folios 66 al 69, con el marcado “D”, oficios emitidos por el Banco Caracas.
g.- Al folio 70 y 71, con el marcado “E”, Recibos de inscripción emitidos por la Universidad Católica Andrés Bello.
h.- A los folios 72 al 76, con el marcado “F”, recibos emitidos por el centro médico de Caracas, de fecha 26-10-2001.
i.- Al folio 77, con el marcado “G”, recibo de electricidad, del Municipio Libertador, Distrito Federal 1021.
j.-Al folio 78, con el marcado “H”, constancia emitida por el Hospital Universitario de Caracas, de fecha 25-10-2001.
Quien juzga observa, que los medios de prueba evacuados por los apoderados de la parte patronal, si bien es cierto que no fueron impugnados, ni desconocidos, por la parte actora, este tribunal, no les confiere valor y mérito jurídico probatorio por ser medios de pruebas impertinentes e inconducentes a los hechos controvertidos, no se relaciona con los hechos planteados. Así se decide.
En cuanto al segundo particular: Solicita la parte promoverte al tribunal que la parte actora, exhiba las facturas, signadas con los Números 10007 de fecha 20-11-2000; N° 10233 de fecha 28-12-2000; N° 10257 de fecha 22-12-2000; Nº 13801 de fecha 07-12-2001; Nº 10857 de fecha 17-02-2001; emitidas por Distribuidora Musical a nombre de Alexander Peña.
Así mismo en este mismo particular, solicita la parte promoverte la exhibición de las facturas Nº 60017738 de fecha 16-03-2002; Nº 60017691 de fecha 14-03-2002; ND 60016949 de fecha 13-02-2002; Nº 60017374 de fecha 28-02-2002; Nº 60017187 de fecha 21-02-2002; Nº 60016860 de fecha 07-02-2002 y Nº 60016601 de fecha 29-01-2002; emitidas por la empresa Artelaser C.A., a nombre de Alexander Peña Uzcátegui.
Observa este tribunal del folio 102 al 106 de este expediente, consta que se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos promovido por la parte demandada en la presente causa. Así mismo advierte que las copias de las facturas promovidas por la parte demandada cuya exhibición exige a la parte actora por encontrarse en su poder, este tribunal no le confiere valor y mérito jurídico probatorio. por ser medios de pruebas impertinentes e inconducentes a los hechos controvertidos, no se relaciona con los hechos planteados. Así se decide.
En cuanto al tercer particular: solicita la parte la Prueba de Informes, que se oficie:
1.- A la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 de esta Ciudad de Mérida; requiriéndole información sobre la causa N° 14F2-373-02, si en la misma aparece como investigado el ciudadano Alexander Peña Uzcátegui, y el motivo que dio lugar a la investigación.
2.- A la Clínica Albarregas C.A. Ubicada en la Urbanización Santa Ana, Calle Tovar Nº 1-26, Mérida, requiriéndole informe al tribunal si el ciudadano Quiliano Molina, ha recibido atención médica en dicha clínica, si ha sido objeto de hospitalización y motivo de la misma.
3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, ubicada en la Avenida Las América, pasos debajo de M’CDONALS, Mérida, requiriéndole informe al tribunal, si el ciudadano Quiliano Molina, estuvo hospitalizado en dicho centro ambulatorio desde el 15-08-2001 hasta el 18-08-2001; y le indique el Nº de Historia Clínica si es el 67.7445.
Este tribunal, observa que a los folios 119, 121 y 133 del expediente corren insertos las comunicaciones emanadas de la Clínica Albarregas, Fiscalía Segunda, y Ambulatorio Dr. Tulio Carnevali Salvatierra, informando al tribunal lo requerido por la parte promoverte, quien juzga observa que ningún informe remitido conduce a demostrar los hechos, este tribunal, no les confiere valor y mérito jurídico probatorio por ser medios de pruebas impertinentes e inconducentes a los hechos controvertidos, no se relaciona con los hechos planteados. ni conducen a corroborar los alegatos de la accionante. Así se decide.
En cuanto al particular cuarto; promovió testimoniales de los Ciudadanos YANET RIVAS CASTELLANO, LARA PAOLA DIAZ, JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, MARIA EUGENIA VELANDIA DE RODRIGUEZ, GLORIA ROJAS, ISABEL RONDON DE CONTRERAS Y IRIS DIAZ DE BARRERO, plenamente identificado en autos.
Observa este tribunal que al Folio 128 y su vuelto del expediente corre inserta el acta de fecha 31-03-2003, la declaración rendida por la testigo YANET RIVAS CASTELLANO, esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por cuanto no fueron claros y no se relaciona con los hechos planteados. razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide.
Al folio 148, 149, 151 Y 152 del expediente observa esta juzgadora la declaración rendida por el testigo JAVIER ANTONIO HERNANDEZ, quien no aprecia sus dichos por ser contradictorios sus deposiciones y nada conduce a la comprobación de los hechos, en virtud de que alega en la pregunta Cuarta que no conoce de vista a Alexander Peña, en la repregunta Sexta: “Diga el testigo si no conoce ni ha visto nunca a Alexander Peña como es que afirma bajo juramento que no lo ha visto trabajando en Distribuidora Musical. Contesta “…o sea yo no lo conozco…” , razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide.
Al folio 181, 182 y 183 del expediente, corre inserta el acta de fecha 02-04-2003; la declaración rendida por la testigo MARIA EUGENIA VELANDIA DE RODRIGUEZ, esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por estar encuadrada en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, observa además que sus dichos no fueron claros hay contradicción en las respuestas a las repreguntas formuladas por el apoderado del actor, primera repregunta: Diga el testigo el oficio que desempeñaba dentro de la empresa distribuidora musical, Contestó: “… hacía servicio de limpieza dos veces por semana …”; observa también quien juzga en la pregunta Séptima, Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a Alexander Peña Uzcátegui, contestó “…era cliente del negocio y el vivió alquilado en mi casa…”; en la repregunta Décima-primera: Diga la testigo como conoció a Alexander Peña. Contestó: “…en la Distribuidora Musical porque tenía un alquiler de películas de video hay en el negocio que el señor Quiliano le había alquilado..” razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide.
Al folio 184, 185 y 186 del expediente, corre inserta el acta de fecha 02-04-2003; la declaración rendida por la testigo GLORIA JOSEFINA ROJAS, esta juzgadora no aprecia los dichos del testigo, por cuanto no fueron claros y no se relaciona con los hechos planteados. Razón por la cual sus dichos no merecen fe y por tanto no se valoran. Así se decide. Esta

CAPITULO TERCERO.
DE LA MOTIVACION DEL FALLO.

Aplicando el principio de unidad y comunidad de la prueba aunado a la sana critica y a las máximas de experiencia del juez, se puede evidenciar que los medios de prueba que aportaron ambas partes en el proceso ha quedado demostrado que es al patrono, a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación laboral. Quien juzga observa que al negar la parte patronal la relación laboral, conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, y aunado a la sentencia precedentemente expuesta donde se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral. “…El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) razón por la cual es a la parte patronal a quien le corresponde demostrar con las pruebas la existencia de la relación de índole mercantil. Así se decide.
Es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual que es la parte patronal a quien le corresponde demostrar con los elementos probatorios suficientes el vínculo laboral, en virtud de que manifiesta en su contestación que la parte trabajadora mantenía una sociedad con su hermano, Collins Agstron Peña Uzcátegui, dedicado al ramo del video (alquiler de películas) promoviendo el contrato de fecha 01-07-95, suscrito entre Quiliano Molina, y Collins Agstron Peña Uzcátegui, como testigos Alexander Peña Uzcátegui, (Videos y películas) y Gloria Josefina Rojas, donde quiso demostrar que el actor estaba dedicado a la comercialización de CD’ y otros objetos del ramo musical, documento esté, que observa esta juzgadora que la parte actora si bien es cierto no desconoció ni tachó de falso el aludido documento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, no les confiere valor y mérito jurídico probatorio por cuanto el contrato que riela al folio 52 del expediente fue suscrito por la parte patronal Quiliano Molina y Collins Agstron Peña Uzcátegui, en su condición de arrendatario, observándose que la documental es un medio de prueba impertinente e inconducente a los hechos controvertidos, nada se relaciona con el hecho planteado de si trabajó o nó? O si la parte patronal tiene pendiente la obligación laboral por estos conceptos. Igualmente observa esta juzgadora del análisis pormenorizado de los medios probatorios aportado por la parte demandada, en cuanto al primer particular promueve documentos privados, este tribunal, no le confirió valor y mérito jurídico probatorio por ser un medio de prueba e inconducente a los hechos controvertidos, no se relaciona con los hechos planteados, así mismo promueve en el tercer particular la prueba de informes, ningún informe remitido condujo a demostrar los hechos, este tribunal, no le confirió valor y mérito jurídico probatorio por ser impertinente e inconducente a los hechos controvertidos, no se relaciona con los hechos planteados. ni conducen a corroborar los alegatos de la accionante. Promueve en el particular cuarto testimoniales, este tribunal observa que nada demostró con sus dichos, por cuanto sus deposiciones fueron contradictorios. Igualmente este tribunal le dio valor y merito al medio de prueba que hizo uso la parte actora identificado como documento privado, el cual riela al folio diez (10) referido a la constancia de trabajo emitida por el Gerente Quiliano Molina, todo lo cual no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, observa quien juzga que el documento anexo se encuentra suscrito por la parte patronal, e igualmente observa el sello o aval de la compañía y el membrete identificado en la parte superior derecha del documento, el cual sirve de fuertes indicios para determinar que fue suscrito por el Gerente de la empresa demandada Ciudadano Quilano Molina; la presente valoración obtenida a través del anterior análisis en lo que fundamenta la particularidad del requisito intrínseco del documento privado. Ateniéndose a las normas de derecho que en el presente caso corresponden al Artículo 1368 del Código Civil, por cuanto de conformidad con este, está suscrita dicha constancia por la representación estatutaria de la empresa demandada, confiriéndosele pleno valor probatorio en virtud de que solo lo tienen los instrumentos que cumplan con las formalidades establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, todo de conformidad con el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el que constituye la norma expresa que regula el establecimiento de los hechos, dado que éste determina cuales pruebas se pueden utilizar para demostrar los hechos o determinar como el juez establecer los hechos a falta de pruebas; según jurisprudencia emanada de la sala social del tribunal supremo de justicia, caso Enrique Funes contra la empresa Newsca, según sentencia 156 de fecha 26-06-2001; en consecuencia y por los razonamientos antes expuestos este tribunal le confiere pleno valor y mérito jurídico probatorio. Aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, queda demostrado la naturaleza real del cargo. Observa quien juzga que la parte actora solicita el pago de los días de descanso, en criterio de quien decide, en relación a este punto Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse en relación al reclamo de los días de descanso, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, días de descanso, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó los días de descanso…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que el actor no señala en su libelo porque reclama los días de descanso laborados, por lo tanto se declara improcedente el pago de dicho conceptos. Así se decide. En cuanto al reclamo de las -VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL. La Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, a tal efecto las Sentencias de fechas 5-02-2002 y 12-07-2004, dictadas por la Sala de Casación, de nuestro máximo Tribunal, señalan: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el Salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de Labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, la Jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período Vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. En consecuencia, este tribunal se acoge al criterio de lo señalado anteriormente y se hacen los cálculos en base al salario del mes inmediatamente anterior al cese de la relación laboral, de conformidad con el Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Sobre este particular es oportuno hacer mención, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la Voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia,… Además dispone el artículo 94 eiusdem , en cuanto a las normas de rango legal los artículos 3°, 10° y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba-salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.
Como prueba de las alegaciones y defensas, la parte patronal no trajo a los autos elementos probatorios suficientes que le favoreciera, por lo que hay ausencia total de estos elementos probatorios.
Como consecuencia de lo anterior, esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo de índole mercantil entre el demandante y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó medios de pruebas que no se relacionan con los hechos planteados. Así se decide.
En los procesos laborales para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada norma legal, la Sala de Casación Social, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61, de 16 de marzo de 2000, expresó conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, que ésta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo- salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala la presunción de laborabilidad: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…)” La parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y la parte demandada en el escrito de Contestación a la demanda, basa su defensa en la inexistencia de una relación.
La calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido por vía jurisprudencial, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes 3 elementos: Ajenidad, dependencia y salario.

En el presente caso, el demandante no logró demostrar si la relación laboral era de índole mercantil que alegó en la contestación de demanda, que existió con el actor, no aportó al proceso algún indicio que hiciera presumir la no existencia de la relación. Sin embargo la parte actora demostró con los medios de pruebas, identificados como documento privado, inspección judicial y aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, frente a la norma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral. En consecuencia, quien Juzga observa que quedó demostrado que existió una relación de tipo laboral entre la demandante y la demandada y que efectivamente debe declararse con lugar la acción incoada por la parte actora y la patronal tiene pendiente la obligación laboral por los conceptos reclamados. Así se decide.
Por las razones antes expuestas es por lo que ha quedado como ciertos los alegatos del actor, que existió una relación laboral de acuerdo a las pruebas aportadas y que la fecha de inicio de la relación laboral (15-08-1996) y la fecha de despido16-03-2002), por lo tanto la relación laboral duró cinco (5) años y siete (7) meses, dicho todo lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse en relación al reclamo de los determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, tomando como base para dichos cálculos el salario devengado por el trabajador desde el 15-08-1996 hasta el 16-03-2002.

FECHA DE INGRESO: 15-08-1996
FECHA DE EGRESO: 16-03-2002
TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (5) AÑOS Y SIETE (7) MESES

PRIMERO: Por concepto de INDEMNIZACIPON POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con el ARTICULO 666, LITERAL a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período del 15-08-1996 al 18-06-1997
10 meses
Salario mensual: Bs. 15.000
Salario Base Diario: Bs. 500
Salario diario Integral: Bs. 530,55
30 días X Bs. 530,55 diarios = Bs. 15.916,50.

SEGUNDO: Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con el ARTICULO 666, LITERAL b) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
30 días X Bs. 530,55 diarios = Bs. 15.916,50.

TERCERO: Por concepto de PRESTACION POR ANTIGÜEDAD, de conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período del 19-06-1997 al 19-06-1998.
Un (1) AÑO
Salario Mensual: Bs. 75.000
Salario Base Diario: Bs. 2.500
60 DIAS X Bs. 2.500 Diario: Bs. 150.000

CUARTO: De conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período del 19-06-1998 al 19-06-1999.
Un (1) AÑO
Salario Mensual: Bs. 100.000
Salario Base Diario: Bs. 3.333,33
Salario Integral: 3.537,04
62 DIAS X Bs. 3.537,04 Diario: Bs. 219.296,48

QUINTO: De conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período del 19-06-1999 al 19-06-2000.
Un (1) AÑO
Salario Mensual: Bs. 120.000
Salario Base Diario: Bs. 4.000
Salario Integral: Bs. 4.255,56
64 DIAS X Bs. 4.255,56 Diario: Bs. 272.355,84

SEXTO: De conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período del 19-06-2000 al 19-06-2001.
Un (1) AÑO
Salario Mensual: Bs. 144.000
Salario Base Diario: Bs. 4.800
Salario Integral: Bs. 5.093,33
66 DIAS X Bs. 5.093 Diario: Bs. 336.138

SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Período del 19-06-2001 al 16-03-2002.
Nueve (9) meses
Salario Mensual: Bs. 158.400
Salario Base Diario: Bs. 5.280
68 DIAS X Bs. 5.280 Diario: Bs. 359.040


OCTAVO: De conformidad con el Artículo 223 y 219 de la Ley orgánica del Trabajo VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL:
15 días + 4 días = 19 días X Bs. 4.800 = Bs. 91.200

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del
Trabajo, BONO VACACIONAL.
11 días X 4800 = Bs. 52.800

DECIMO: De conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
21,3 días X 4800 = Bs. 102.240

DECIMO PRIMERO: VACACIONES DEL AÑO 1997 al AÑO 2000.
100 días X 4800 = Bs. 480.000

Lo que conforma un total de BOLIVARES DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 2.094.903,33). En consecuencia este tribunal ordena a la Empresa “DISTRIBUIDORA MUSICAL S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 1-D, en las personas de su Presidente QUILIANO DE JESUS MOLINA MOLINA Y CARMEN MARTINA GARCIA DE MOLINA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-667.945 y V-2.457.337, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; a PAGARLE al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.432; la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 2.094.903,33). por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-



CAPITULO IV.
DEL DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PEÑA UZCATEGUI, venezolano, Mayor de Edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.432. contra la empresa “DISTRIBUIDORA MUSICAL S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 1-D, en las persona de su Presidente QUILIANO DE JESUS MOLINA MOLINA Y CARMEN MARTINA GARCIA DE MOLINA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-667.945 y V-2.457.337, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena, a “DISTRIBUIDORA MUSICAL S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de Junio de 1983, bajo el Nº 2, Tomo 1-D, en las personas de su Presidente QUILIANO DE JESUS MOLINA Y CARMEN MARTINA GARCIA DE MOLINA, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nº V-667.945 y V-2.457.337, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. mayor de edad, casado, ingeniero mecánico, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Número V- 8.086.892. a pagarle la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 2.094.903,33) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
TERCERO: Se ORDENA LA INDEXACION Monetaria de las Cantidades Condenadas, aplicándole el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de las demandas hasta el Decreto de Ejecución, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta Sentencia, mediante experticia complementaria a este Fallo, y mediante el nombramiento de un solo experto contable, surgiendo el resultado final del monto a pagar por la condenada en este fallo de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas señaladas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.
CUARTO : Se ACUERDAN LOS INTERESES DE MORA a pagar por la Patronal, a la Ciudadana MARISOL RIVAS UZCATEGUI, venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.732. por el lapso de tiempo comprendido entre la fecha de despido y la oportunidad en que se pague el monto de lo ordenado en esta sentencia, a determinarse por un Único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a las tasas emitidas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS.
SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veintitrés ( 23) Días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA



ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ


LA SECRETARIA


ABG. NORELIS CARRILLO.