REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-1996-000011
ASUNTO ANTIGÛO: TI-23466

PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA LOPEZ CALDERON, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el vigía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.027.429.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ALVAREZ ACOSTA Y JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Números V-9.390.204 y V-4.702.429 respectivamente, inscritos en el IPSA, bajo los Números 28.048 y 28.069 en su orden, como consta de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 28-11-1990, bajo el N° 119, Tomo 04.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SUR AMERICA C.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, archivo hoy llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.034, Tomo 1, de fecha 11-04-78, representada en la persona de el ciudadano MANUEL EUTIMIO RAMOS. en su condición de propietario de la firma personal quien es venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil; domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-653.928.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de las cédula de Identidad V-3.425.414, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.182.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Afirma la parte actora que en fecha 01-10-83, ingresó a prestar sus servicios como auxiliar de farmacia, no señaló horario de trabajo alguno, devengando una remuneración por el servicio prestado Bs. 4.603 mensual, fue despedida injustificadamente el 28-12-1989; Acude a la instancia a objeto de exigir su reclamación en vista de que la parte patronal se niega amistosamente a cancelarle sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, vale decir seis (06) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte patronal representado por su Apoderado Judicial EURIPIDES MORENO TINEO, opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha en que se dictó la resolución número 14, de fecha 10-05-1990, niega los conceptos reclamados por el actor por no ser procedente dichos pagos, en vista de que los conceptos reclamados han sido pagados en parte, haciéndose diversos abonos en las condiciones estipuladas entre las partes.


CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.

II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.

CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 26 de Marzo de 1991, la parte actora consignó el escrito de informes por ante el extinto y los informes de la parte demandada no fueron agregados a los autos en vista que no fueron consignados en su oportunidad, entrando la causa en Estado de Sentencia. Observa quien juzga que la presente causa duró paralizada desde la fecha antes indicada, en razón de la designación de los jueces para conocer y decidir las veinte (20) causas para dictar sentencia, como consta de las actuaciones que corren insertas desde el folio 150 al 180 del expediente. Al folio 181 del expediente, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia, se declaró competente para conocer y se avoca al conocimiento de la causa. Al folio 182 del expediente, el extinto tribunal ordena notificar a las partes, haciéndoles saber que este tribunal en fecha 26-11-1996, se avocó al conocimiento de la causa y que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia. A los folios 183 y 184 del expediente constan las boletas de notificación debidamente firmadas de fechas 20-01-1997; por el apoderado judicial de la parte actora, y de fecha 6-02-1997 por el apoderado de la parte patronal. Posteriormente notifican nuevamente a las partes por el avocamiento del juez accidental, notificación éstas que fueron efectivas el 25-05-2000 por la parte actora y por la parte patronal en fecha 18-04-2001; siendo la última actuación de la parte patronal mediante diligencia suscrita de fecha 25-04-2001. Así mismo mediante diligencia de fecha 02-10-2001 por la parte actora, siendo ésta su última actuación en la causa. Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulso el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 02-10-2001, en que solicito al extinto dictar el dispositivo, luego consta de las actas que desde la fecha antes señalada , es decir desde el 25 de abril del año 2001; hasta el 20-10-2004 han transcurrido tres (3) años y cinco meses (5) sin que ninguna de las partes impulsaran el proceso encontrándose la causa paralizada, por falta de impulso procesal, demostrando a todas luces que su interés en este juicio ha decaído. Este tribunal toma como fecha hasta el 20-10-2004, en vista de que la resolución N° 2004-0146, de fecha 07 de septiembre del 2004, suprimió la competencia en materia de trabajo a los extintos tribunales por la creación de los nuevos tribunales laborales, de conformidad con el artículo 3 de la mencionada resolución. Esta juzgadora aprecia que desde el 25-04-2001 hasta el 20-10-2004; bien pudieron las partes darle impulso procesal a la causa, instando al extinto tribunal emitir la decisión a que haya lugar y de esta forma demostrar que su interés no ha decaído, mediante diligencias que consten en el expediente por escrito y trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-06-2001, al establecer: “…La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, esta demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…” .
…De allí, que considera la Sala, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible…” . En consecuencia esta juzgadora observa que han transcurrido desde el 25-04-2001 hasta el 20-10-2004, tres (3) años y cinco (5) meses, sin que ninguna de las partes hayan impulsado el proceso, operando de pleno derecho la perención de la instancia. Igualmente observa quien juzga que la parte accionante, después de cuatro (4) años y medio diligencia en fecha 27-04-2005; indicando la dirección de la parte patronal. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años y seis (6) meses en que se materializo la ultima actuación realizada por el apoderado de la parte actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARGARITA LOPEZ CALDERON, Venezolana mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en el vigía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-8.027.429. Contra la demandada FARMACIA SUR AMERICA C.A. inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, archivo hoy llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 2.034, Tomo 1, de fecha 11-04-78, representada en la persona de el ciudadano MANUEL EUTIMIO RAMOS. en su condición de propietario de la firma personal quien es venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil; domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-653.928.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZA.


ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ

LA SECRETARIA




ABG. NORELIS CARRILLO.