REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22- L-2001-000051
ASUNTO ANTIGÛO: TI-25369
PARTE ACTORA: LUCIANGELA BARRETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.978.684.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA ELENA LARA MARCANO, venezolanas, Mayores de edad, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Titulares de las Cédula de Identidad N° V-10.725.480; V-10.104.288 respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Números 69.755 y 72.246 en su orden, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 31-05-2001.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13,d de los libros llevados al efecto; y representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.705 en su condición de Director General de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ Y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolanos, Mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.613.842 y V-10.712.904 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.804 y 62.524 en su orden, según consta de poder conferido, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 17-09-2001, bajo el N° 77, Tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte actora que fue contratada por la Empresa SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, en su condición de docente desde el 10-01-2000, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 99.000,00 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 1:30 P.M. hasta el día 31 de Julio de 2000 en que fue despedida injustificadamente por la parte patronal. Agota la vía administrativa para lograr el acuerdo conciliatorio en el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pero la parte patronal niega el cobro de cada una de las pretensiones aducidas en el líbelo. Estima la demanda en la cantidad de Bs 347.094,00.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte patronal admite la relación de trabajo, rechaza y niega el cobro de cada una de las pretensiones aducidas por la parte actora, niega el despido injustificado en virtud que el contrato de trabajo venció, niega el tiempo de servicio prestado de los 6 meses y 21 días, alegando que sólo laboró 4 meses como consta del contrato suscrito entre partes, niega a todo evento el monto reclamado por conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
CAPITULO SEGUNDO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
I.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Observa este tribunal, que la parte actora promovió dentro de la oportunidad legal las pruebas legales y pertinentes.
II. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la presente causa hizo uso de esta etapa procesal.
CAPÍTULO TERCERO
MOTIVACION DEL FALLO
Observa este Tribunal que en fecha 07 de Noviembre de 2001, la parte actora consignó el escrito de informes por ante el extinto, el cual riela del folio 48 al 50 del expediente, esta juzgadora observa que la parte demandada no consignó informes, entrando la causa en Estado de Sentencia. Observa quien juzga que la presente causa ha estado paralizada desde la fecha antes indicada, vale decir desde el 07-11-2001 hasta el día de hoy 24-01-2006, como consta del expediente, siendo la última actuación de la apoderada judicial de la parte actora. Se desprende de actas procesales la falta de interés procesal de las partes, es decir, que el acciónate no impulsa el proceso a los fines de obtener la sentencia, desde el 07-11-2001, en que consignó los informes, luego consta de las actas que desde la fecha antes señalada , es decir desde el 07 de Noviembre de 2001; hasta el 23-01-2006 han transcurrido cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que ninguna de las partes impulsaran el proceso encontrándose la causa paralizada, por falta de impulso procesal, demostrando a todas luces que su interés en este juicio ha decaído. Esta juzgadora aprecia que desde el 07-11-2001 hasta el 24-01-2006, bien pudieron las partes darle impulso procesal a la causa, instando al extinto tribunal emitir la decisión a que haya lugar y de esta forma demostrar que su interés no ha decaído, mediante diligencias que consten en el expediente por escrito y trae a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-06-2001, al establecer: “…La parte que trata por todos estos medios de que el Juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del tribunal, esta demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…” .
…De allí, que considera la Sala, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible…” . En consecuencia esta juzgadora observa que han transcurrido desde el 07-11-2001 hasta el 24-01-2006, cuatro (4) años y dos (2) meses, sin que ninguna de las partes hayan impulsado el proceso, operando de pleno derecho la perención de la instancia. Esta falta de interés surge en el proceso en la oportunidad cuando el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre la admisibilidad de la demanda y la otra es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia como en el presente caso.
La sala de Casación social en Sentencia de fecha 3 de Febrero del 2005 en la Ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, establecido “Que lo que si puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la hacino por no tener el accionante interés en que se le sentencie”.
La sala Constitucional en la sentencia Nº 956 de fecha 1 de Junio del 2001, al interpretar el articulo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la parte actora dejo de actuar en la presente causa desde hace cuatro (4) años y dos (2) meses en que se materializo la ultima actuación realizada por el apoderado de la parte actora, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal.
En el caso concreto, este Tribunal estima que resulta aplicable en este estado del proceso el Decaimiento de La acción por falta de impulso procesal, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social y la sala Constitucional del alto Tribunal y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la vigente Constitución. Así se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCIANGELA BARRETO FRANCO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número: V-9.978.684. contra la demandada SOCIEDAD CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 16-02-2000, bajo el N° 47, Folios 335 al 341, Protocolo Primero, Tomo 13,d de los libros llevados al efecto; y representada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.960.705 en su condición de Director General de la empresa.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación de las partes
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. BEATRIZ CEBALLOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. NORELIS CARRILLO.
|