REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de enero de 2006
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 23965
ASUNTO PRINCIPAL Nº. LH22-L-1998-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: HAIDEE J. SAAVEDRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.994, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. ANDRADE AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.119,757, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, MARIA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO y otros, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.390, 33.342, 35.817, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCILAES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana HAIDEE J. SAAVEDRA C. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), recibido en fecha 16 de septiembre de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha y, estando la causa en el supuesto contenido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el 01 de agosto de 1.977 y egresó por retiro voluntario el 15 de octubre de 1.997, que el último cargo fue de Supervisora de Operaciones Mercantiles. Que, la relación de trabajo fue de 20 años, 02 meses y 14 días. Que, el 15 de diciembre de 1.997, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por un monto de Bs. 30.481.444,90 mediante Acta levantada en dicho organismo administrativo, considerándola como un Acta administrativa de contenido leonino, que tal pago no le fue satisfactorio. Que, ante la negativa de la empresa de reconsiderar el cálculo de las prestaciones sociales, se dirigió a la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Mérida (FEDESA) donde le realizaron un cálculo más justo y acorde con lo que realmente le correspondía, dando como resultado una diferencia de Bs. 5.920.526,74, cantidad por la que demanda a CANTV, más la indexación judicial.
PARTE ACCIONADA

La Apoderada de la empresa alega como cuestión perentoria o de fondo, la Cosa Juzgada, ya que la demandante suscribió y firmó un acuerdo donde optó por recibir las cantidades que están descritas en el documento que se acompañó al libelo de la demanda como fundamento de la misma, acompañado a su vez del Acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 15 de diciembre de 1.997. Que, la trabajadora expresó su libre voluntad de terminar la relación laboral y recibir la cantidad de Bs. 30.841.444,90 como pago de sus Prestaciones Sociales que legal y contractualmente pudieren corresponderle y a su vez que dicho monto pudiera cubrir las diferencias que pudieren existir. Este convenio que por mutuo acuerdo puso fin a la relación de trabajo y a los derechos surgidos de la terminación de ésta, tiene carácter de Cosa Juzgada entre las partes, toda vez que resultó homologado por el funcionario competente.
En segundo lugar la demandada alega la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción para reclamar el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que desde la fecha de terminación de la relación laboral, o desde que se firmó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el Acta de la transacción hasta la fecha en que fue citada la demandada, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales referidos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y no existe en los autos ningún acto interruptivo de dicha prescripción.
Por otra parte la demandada, niega, rechaza y contradice que exista obligación de pago alguna, la misma actora confiesa en el libelo de demanda que la empresa CANTV le canceló sus Prestaciones Sociales. Además la trabajadora recibió una bonificación especial destinada a cubrir cualquier diferencia existente, la cual asciende a la cantidad de Bs. 25.227.053,07, por lo que la demandada quedó liberada de cualquier obligación de pago que posteriormente pudiere oponérsele.
Por lo tanto niega y rechaza cada una de las cantidades reclamadas por la trabajadora por los diferentes conceptos señalados por esta en su libelo de demanda, así como lo reclamado como diferencia de sueldos y salarios a partir del año 1.994, la estimación de la demanda y la indexación.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y por la forma de dar contestación la parte demanda, en relación a las defensas de fondo interpuestas como son la Prescripción de la acción y la Cosa Juzgada, además del pago de todos los conceptos reclamados.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y terminación de la relación laboral.
• El cargo que ocupaba la trabajadora.
• La duración de la relación laboral.
• La Firma de un Acta por ante la Inspectoría del Trabajo.
Quedando por otra parte, como hecho controvertido:
• Si está o no prescrita la acción.
• Si existe o no la Cosa Juzgada.
• Si con el pago de la Bonificación especial, se compensa las diferencias reclamadas por la trabajadora actora en su libelo.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
La parte actora no promovió pruebas.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las actas procesales en todo y en cuanto favorezca a la demandada.
II.- Valor y mérito del escrito de Contestación de demanda.
Se considera que estas invocaciones de los particulares I y II, tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- Valor y mérito de la cosa Juzgada y la Prescripción invocados en el escrito de Contestación de la demanda.
Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno susceptible de valoración, por lo cual quien juzga se abstiene de hacerlo. Así se decide.

IV.- En descargo de cualquier supuesta obligación para con el demandante de parte de CANTV y sin convalidar la supuesta demanda interpuesta por el actor, a todo evento, invoca el valor y mérito de: 1.) Acta firmada en la Inspectoría del Trabajo, el 15 de diciembre de 1.997; 2.) Planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, expedida por CANTV; 3.) Acta original del acuerdo de extinción de la relación laboral, entre la CANTV y la demandante Haidee Saavedra Contreras, en el cual consta la compensación a la cantidad demandada de Bs. 5.920.526,74 como diferencia o faltante de salarios y prestaciones sociales, además de la indexación, las costas, costos y honorarios profesionales con el pago de Bs. 25.227.053,07 recibidos por la trabajadora de manos de la CANTV para cubrir cualquier diferencia existente; 4.) Carta de fecha 11 de septiembre de 1.997, dirigida al Ingeniero Gustavo Duque, referente a la renuncia de la demandante.
Estos documentos se encuentran agregados al expediente en original, en los folios 65 al 70, no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte actora, se observa que además que el Acta señalado en el numeral 1.) es un documento de carácter público administrativo, por lo tanto quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

V.- Valor y mérito de copia de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 1.999, del expediente Nº 3377, donde se declara Con Lugar la defensa de Fondo de la prescripción opuesta por la CANTV, en dicha causa.
Agregada en copia simple en los folios 71 al 85, quien juzga le otorga mérito y valor probatorio en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada. Así se decide.


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal alegó la Prescripción de la acción; expuso la demandada que desde la fecha de terminación de la relación laboral, o desde que se firmó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida el Acta de la Transacción hasta la fecha en que fue citada la demandada, transcurrieron en exceso el año y los 2 meses adicionales referidos en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar demanda laboral, procurando el cobro de cualquier diferencia de prestaciones sociales y no existe en los autos ningún acto interruptivo de dicha prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Las normas transcritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Se desprende de la afirmación del demandante, que la relación laboral terminó el 15 de octubre de 1.997. Las partes acuden ante la Inspectoría del Trabajo en la que se levanta un Acta de de fecha 15 de diciembre de 2.001, agregada al expediente a los folios 65 y 66. Observa quien juzga que la parte actora introdujo la demanda el 05 de agosto de 1.998 y fue admitida el 06 de agosto del mismo año. Consta en el expediente al vuelto del folio 23, diligencia de fecha 22 de marzo de 1.999, del alguacil del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde informa que el 19 de marzo de 1.999, el Gerente Operativo en el Estado Mérida de la empresa CANTV, se negó a firmar la boleta de citación personal, posteriormente la Secretaria de dicho Tribunal deja constancia que el 8 de abril de 1.999, entregó boleta de notificación al Gerente Operativo en la ciudad de Mérida de la empresa CANTV y finalmente el alguacil del Tribunal fijó el 6 de diciembre de 1.999 fijó cartel de notificación librado a la empresa CANTV, en las puertas de la entrada principal de las instalaciones administrativas de la mencionada empresa ubicada en esta ciudad de Mérida.

Observa este Tribunal, tomando en consideración que el Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es de fecha 15 de diciembre de 1.997, hasta la fecha en que fue admitida el 06 de agosto de 1.998 la demanda intentada por la trabajadora Haidee Saavedra, esta fue presentada antes de cumplirse el lapso de prescripción, sin embargo si se toma la primera constancia del alguacil de haber intentado realizar la citación, esta es, la señalada en fecha 19 de marzo de 1.999 (vto. folio 23), ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y 04 días y, sin lugar a dudas, conforme a la fórmula de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, se contempla que se ha consumado la Prescripción de la Acción.

La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta precedentemente, razón por la cual, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado con las fechas y descripción de los actos es notorio que existe PRESCRIPCIÓN de la acción.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficioso pasar a analizar los demás elementos del proceso. Así se decide


IV
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana HAIDEE J. SAAVEDRA CONTRERAS, contra la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, (ambas partes identificadas plenamente en las actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).


Sria.