REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciséis (16) de enero de 2006
195º-146º
ASUNTO ANTIGUO Nº 24777
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2000-000059
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES DEMANDANTES: LUIS ALFONSO MONSALVE y MARIA NATALI DE LAS NIEVES PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.008.482 y 9.475.957, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MORENO y ELOISA ANGULO FLORES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.766.728 y 8.000.629, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.631 y 28.154, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION SOR JUANA INES DE LA CRUZ, inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre, citada para la Contestación de la Demanda a la comisión interventora del HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ, ciudadanos MARCOS MIGUEL DIAZ ORELLANA, ADRIANA AVILA AVILA Y MIGUEL MOLINA ANDUEZA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.317.055, 10.100.633 y 8.001.918, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMISIÓN INTERVENTORA DEL HOSPITAL SOR JUANA INES DE LA CRUZ: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, representada actualmente por el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO o sus apoderados judiciales DIOMIRA VIELMA PUENTES, JOSE GUILLERMO PEREZ MORA, MARIA INELZA MOLINA ARAQUE; YULYSSETT DEL CARMEN DAVILA GARCIA; OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO; LUIS RAMON SUESCUM RANGEL; BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, FREDDY NAPOLEÓN DELGADO Y EVELIN EDREY SALAS MORENO, venezolana, domiciliada en Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.656.309, 4.487.028, 2.287.855, 11.462.745, 5.510.574, 7.647.510, 8.079.741, 3.683.992 y 10.900.151 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 77.451, 25.524, 22.544, 74.758, 30.550, 28.258, 53.443, 39.148 y 58.702 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos LUIS ALFONSO MONSALVE y MARIA NATALI DE LAS NIEVES PEREZ ROJAS, recibido en fecha 27 de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
El codemandante Luis Alfonso Monsalve alega, que comenzó a prestar sus servicios como Técnico en Esterilización en la Fundación Sor Juana Inés De La Cruz, el 02 de febrero de 1.996, cumpliendo un horario todos los días, de 7 de la mañana a 7 de la noche, devengando un salario mensual de Bs. 48.937,50 lo que equivale a Bs. 1.631,25 diarios. Que, no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, es por ello que demanda el pago de: Compensación por transferencia, Antigüedad de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, artículo 108 ejusdem, Intereses de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades retenidas, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, Salarios Retenidos, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 2.167.759,83.
La ciudadana María Natali De Las Nieves Pérez Rojas, alega que prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 27 de junio de 1.998, cumpliendo un horario de 7 de la mañana a 7 de la noche o de 7 de la noche a 7 de la mañana, de lunes a viernes, dependiendo de las planificaciones de guardias. Devengando un salario mensual de Bs. 138.219,oo lo que equivale a Bs. 4.452,70 diarios. Que, no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, es por ello que demanda el pago de: preaviso artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, artículos 108 y 125 ejusdem, Intereses de antigüedad, Utilidades retenidas, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades fraccionadas, Salarios Retenidos, Días de Descanso retenidos, conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 3.061.642,77
Alegan que fueron despedidos de manera injustificada, el 22 de noviembre de 1.999, estiman la demanda en Bs. 5.229.402,50 más la indexación y las costas.
PARTE ACCIONADA
La demandada al dar contestación al fondo de la demanda, opone la defensa de fondo, de falta de cualidad e interés del Hospital Sor Juana Inés De La Cruz, para sostener el juicio, puesto que jamás tuvo ni tiene relación laboral con los demandantes, siendo la Fundación Sor Juana Inés De La Cruz el patrono de ellos y no el Hospital quien no puede hacerse parte de un proceso que le es ajeno y el cual no esta demandado.
Rechaza, niega y contradice, que los demandantes sean trabajadores del Hospital Sor Juana Inés De La Cruz, ya que los mismos prestaban sus servicios era para la Fundación Sor Juana Inés de la cruz, tal como lo reconocen en su libelo, por lo que la Gobernación del Estado Mérida, no tiene porque asumir ninguna relación laboral. Alegan los demandantes que fueron despedidos el 22 de noviembre de 1.999 y para esa fecha la Gobernación del Estado Mérida, no tenía ni siquiera la intención de intervenir a dicha institución, por lo que esta claramente demostrado que es la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, el patrono y es quien debe responder por los conceptos laborales que reclaman, no teniendo el estado nada que ver con tales pedimentos de los demandantes. Finalmente solicitan se cite al representante legal de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el pago de las prestaciones sociales, corresponde a la Gobernación del Estado Mérida o, a la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz; por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocido expresamente:
• Que efectivamente existió la relación laboral con la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz.
• La fecha de ingreso y egreso de los trabajadores.
Quedando por otra parte, como hechos controvertidos:
• A quien le corresponde asumir lo reclamado por los actores en su libelo, si a la Fundación Hospital Sor Juana Inés de la Cruz o, a la Gobernación del Estado Mérida.
• Los conceptos reclamados por los actores.
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Valor y mérito probatorio de las actas procesales en cuanto los favorezcan.
Se considera que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
II.- Valor y mérito de la libreta de Ahorros a nombre de MONSALVE LUIS ALFONSO, del Banco Industrial de Venezuela, Nº 01-064-0-14990-1, en cuyo cuerpo aparece claramente escrito “CUENTA NOMINA HOSPITAL SOR JUANA INES” que es la misma en la cual le era depositado sus sueldos y demás ingresos en la Institución, lo cual constituye prueba irrefutable de que era empleado en dicha institución.
Se anexó al expediente en el folio 120, en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada, quien Juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
III.- Valor y mérito de la relación de guardias trabajadas por el personal de enfermería del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, en las cuales aparece relacionado LUIS MONSALVE y aparece debidamente firmado y sellado por el personal autorizado de la Institución.
Dicha documental, se encuentra agregada en original, en el folio 121, en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada, quien Juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
IV.- Valor y mérito de las órdenes e pago a nombre de LUIS MONSALVE, correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto de 1.996 y primera quincena del mes de septiembre de 1.996.
Se encuentran agregadas en original, en los folios 122 y 123, en virtud de que no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, quien Juzga les otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
V.- Valor y mérito de la relación de guardias trabajadas por el personal de enfermería del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, en cuyo cuerpo aparece debidamente registrada “PEREZ MARIA N.”, la cual se encuentra firmada y sellada por personal autorizado por la Institución.
Agregadas en original, en el folio 124, en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
VI.- Valor y mérito del Diploma a NATALI PEREZ, el cual se encuentra firmado y sellado por personal autorizado de la institución.
Dicha documental, se encuentra agregada en original, en el folio 125, en virtud de que no fue impugnada, desconocida o tachada, quien Juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada.
La parte accionada no promovió pruebas.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión exhaustiva de los autos, este Tribunal observa, que la parte demandada en su contestación opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, alegando que el Ejecutivo Regional jamás a tenido alguna relación laboral con los demandantes, LUIS ALFONSO MONSALVE y MARIA NATALI DE LAS NIEVES PEREZ ROJAS, aduciendo que los mismos jamás laboraron para el Ejecutivo Regional, sino para la Fundación Sor Juana Inés de La Cruz, que por lo tanto la demandada de autos, es ajena a los vínculos obligacionales que personalmente contrajeron los trabajadores y la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz. Esgrimido lo anterior la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, rechazando la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal, para decidir observa, que en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, Número 144 Extraordinaria, de fecha 20 de septiembre de 2000, que contiene el Decreto Nº 020 de fecha 19 de septiembre de 2000, a través del cual, se crea la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz”, y se designan a los ciudadanos MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA, ADRIANA ÁVILA ÁVILA, y MIGUEL MOLINARI ANDUEZA, para que de manera conjunta ejerzan amplias facultades de administración y dirección a los fines de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, con la acotación de que éste proceso de reorganización administrativa y gerencial tendrá un período de vigencia de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000). Igualmente en el decreto, se dejó sin efecto el convenio celebrado entre la Arquidiócesis de Mérida, representada por el Arzobispo Baltasar Porras Cardozo y la Gobernación del Estado Mérida, representada por el ciudadano Jesús Rondón Nucete, en fecha 19 de julio de 1995.
De las actas del expediente y del escrito libelar, ha quedado eestablecido que Luis Alfonso Monsalve, comenzó a prestar sus servicios como Técnico en Esterilización en la Fundación Sor Juana Inés De La Cruz, el 02 de febrero de 1.996, y la ciudadana María Natali De Las Nieves Pérez Rojas, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, desde el 27 de junio de 1.998 y que fueron despedidos el 22 de noviembre de 1.999. De todo lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Luis Alfonso Monsalve y María Natali De Las Nieves Pérez Rojas, prestaron sus servicios en el “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” por haber sido contratados por la Arquidiócesis de Mérida, a través de la Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, razón por la cual, no prestaron sus servicios para el Ejecutivo del Estado Mérida, porque nunca llegaron a formar parte de la nomina y del personal adscrito al Ejecutivo Regional ni muchos menos a la Comisión “Hospital Sor Juana Inés de la Cruz” que es la persona citada como demandada en la presente causa, ya que fue creada con el objetivo de restituir el normal funcionamiento y la gratuidad del servicio de salud, en dicho centro hospitalario, concediéndosele un plazo de 180 días, feneciendo su función una vez vencido el mencionado lapso, que comenzaría a contarse a partir de la publicación del mencionado acto administrativo (20/09/2000).
Por ello, quien Juzga debe pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la accionada en la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde opuso la falta de cualidad e interés de la Administración Pública para sostener el presente juicio, argumentando que el Ejecutivo Regional jamás ha tenido alguna relación laboral con los demandantes. Es oportuno, traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01116, de fecha 19 de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la cual establece lo siguiente:
"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "
De lo expuesto se concluye, que al verificarse de las actas procesales, que los actores fueron contratados por la persona jurídica denominada Fundación Sor Juana Inés de la Cruz, con la que sostuvieron relación durante el tiempo que prestaron sus servicios en el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, corresponde indicar que el patrono fue la mencionada “FUNDACIÓN” y no el Ejecutivo Regional o la Comisión creada en el Decreto Nro. 020 de fecha 19 de septiembre de 2000; razón por lo que resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad para sostener el presente juicio, a la comisión citada como representante de la demandada de autos, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz en las personas de los ciudadanos ADRIANA ÁVILA ÁVILA, MIGUEL MOLINARI ANDUEZA y MARCOS MIGUEL DÍAZ ORELLANA. Así se decide.
De lo explanado ut supra, es inoficioso para esta Administradora de Justicia, pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, que es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ya que al declararse con lugar la falta de cualidad de los demandados de autos, se da por terminado el proceso. Y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALFONSO MONSALVE y MARIA NATALI DE LAS NIEVES PEREZ ROJAS, contra la FUNDACION SOR JUANA INES DE LA CRUZ, todos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes.
La Secretaria
Norelis Carrillo E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 PM).
Sria
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