REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciséis (16) de enero de 2006
195º-146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000140

ASUNTO: LP21-L-2005-000140
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ARIS ZORAIDA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N°. 11.956.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMASO ROMERO Y LEIDA PARRA Y MARIA ALIDA MEDINA, venezolanos, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.229.402, 8.044.050 y 3.296.243 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 15.996, 45.014 y 23.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS COSMOS FRONTERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº. 68, Tomo A-8, en fecha 08 de julio de 2003; inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira bajo el Nº. 26, Tomo 1-A, en fecha 09 de enero de 1998 modificada en fecha 19-06-1998, Nº. 08, Tomo 8-A; modificada en fecha 04-08-1999, Nº. 24, Tomo 9-A; modificada en fecha 27-04-2000, Nº. 83, Tomo 5-A; modificada en fecha 25-11-2002, Nº. 43, Tomo 12-A; representada por los ciudadanos Carlos Julio Badillo Durán, Hermenegildo Badillo Gutiérrez y Anibal Badillo Gutiérrez, colombiano el primero y venezolanos los dos últimos, titulare de las cédulas de identidad Nº. E-420.421, 8.985.802 y 9.133.149 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR JOSE ZAMBRANO LINARES, venezolano, Abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.328.550, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.934.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 02 de diciembre de 2005 la Audiencia de Juicio por ante este Tribunal, prolongada la misma para los días 15 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006; pasa el mismo a proferir la sentencia de manera escrita, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Que, comenzó la laborar en la empresa mercantil Automercados Cosmos Frontera, C.A., el día 16 de agosto de 2003, desempeñándose como cajera en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y/o de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a lunes de librando un día a la semana devengando un salario de mensual de Bs. 321.234,00.
Que, el 10 de noviembre de 2004 fue informada por su Jefe que de allí en adelante no trabajaría más en la empresa por cuanto había cometido un error según él en haber dejado pasar un mercado sin haberlo registrado en la caja, error que posteriormente se demostró que había sido cometido por la Supervisora. No obstante, el patrono ratificó el despido.
Que, el día 31 de diciembre de 2004 le fue entregado un cheque por un monto de Bs. 733.195,67 que según la empresa era el monto total de las prestaciones adeudadas.
Reclama antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones fraccionadas, descanso semanal, indemnización por antigüedad y preaviso. Todo ello dan un total de Bs. 1.739.640,oo. De esta suma la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 733.195,67, adeudando el patrono la suma de Bs. 1.006.444,69. Pide la indexación salarial al término de la presente demanda desde el día que se produjo el despido hasta la fecha en que se produzca la sentencia haciendo la respectiva corrección monetaria.

PARTE ACCIONADA
Admite la relación laboral, desde el 16 de agosto de 2003, hasta el día 09 de noviembre de 2004, desempeñándose como Obrera General y posteriormente como cajera. Que la relación de trabajo terminó por renuncia de la trabajadora.
Que, niega, rechaza y contradice que la accionante se desempañara desde el inicio de la relación laboral como cajera.
Que, conviene y acepta el horario de trabajo señalado. Niega y rechaza la jornada de lunes a lunes, ya que era de lunes a viernes durante 8 horas diarias y los sábados durante 4 horas, además de que tenía como día de descanso semanal los días domingo de cada semana.
Que, niega, rechaza y contradice que durante toda la relación laboral haya devengado la cantidad de Bs. 321.234,oo mensuales, ya que tuvo 3 salarios distintos, tal y como consta de los documentos presentados por ambas partes.
Que, niega, rechaza y contradice el alegato de la actora que el día 10 de noviembre de 2004 fuese objeto de despido injustificado, ya que ésta renunció.
Que, el día 31 de diciembre de 2004 la trabajadora retiró y cobró sus prestaciones sociales.
Que, la patronal nada adeuda a la trabajadora por cuanto ya le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente a la trabajadora le corresponde lo reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal).
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, quedaron como Hechos No Controvertidos:
1. La existencia y tiempo de la relación laboral.
Y como hechos controvertidos:
1. El cargo desempeñado por la demandante.
2. Si la relación laboral terminó por despido injustificado o por renuncia de la trabajadora.
3. Si corresponden o no las cantidades demandadas a la trabajadora.

III
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Copia de cheque que contiene el monto de las prestaciones que le fueron canceladas a la trabajadora.

Tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

2.- Calificación del despido a la cual estaba obligado a solicitar al patrono.

Tal alegato no fue admitido por este Tribunal en la admisión de las pruebas de la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

1) DOCUMENTALES:
a) Original del contrato de trabajo celebrado entre las partes, de fecha 16 de agosto de 2003.

Tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

b) Carta de Renuncia de fecha 09 de noviembre de 2004 suscrita por la demandante.
En la Audiencia de Juicio de fecha 02 de diciembre de 2005, la representación judicial de la actora impugnó el valor probatorio de dicho instrumento, alegando que no fue emanado de su representada, desconociendo el contenido y firma de la trabajadora plasmada en dicha instrumental.
La parte demandada solicitó la prueba de cotejo, señalando los documentos indubitados para la realización de dicha prueba. La jueza de este Tribunal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, a los fines de la comparecencia del ciudadano Rafael Antonio Paredes Araque con el fin de que practicara experticia grafotécnica sobre la carta de renuncia, así como determinar la data de la firma que fue desconocida y la data de la tinta impresa en dicha documental.
En fecha 11 de enero de 2006 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, oficio emanando de la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Criminalística Sub Delegación Mérida, mediante el cual dicho Cuerpo remite informe de los expertos, Licenciado Rafael Paredes Araque y T.S.U. Soleyma Guerrero Saavedra. En dicho informe, concluyen los expertos que la firma ilegible del folio 33 del presente expediente es la misma firma de los documentos indubitados, es decir, que todas las firmas han sido realizadas por la ciudadana Aris Zoraida La Cruz.

Ahora bien, este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

c) Planilla de cálculo y liquidación de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondieron a la trabajadora, fechados 15 de noviembre de 2004.

Tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en consecuencia tiene mérito y valor probatorio. Así se decide.

d) Promueve e invoca el pleno valor y mérito jurídico de los documentos que acompañó la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, agregados a los folios 8 y 9 del expediente.

Tales documentos tienen mérito y valor probatorio, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.

2) Invoca a favor de su representada el beneficio de la comunidad de la prueba, en cuanto la misma beneficie a su mandante.

Dicho alegato no fue admitido por este Tribunal en la admisión de las pruebas de la presente causa.

DECLARACIÓN DE PARTE

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificada la presencia del empleador y de la trabajadora y, constatada la presencia de esta última, procedió a su Declaración de Parte. Quien juzga, le otorga mérito y valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso si la ciudadana Aris Zoraida La Cruz fue despedida o renunció a su trabajo con el Automercado Cosmos Frontera, C.A. y, en consecuencia si proceden o no los conceptos reclamados.
En aplicación de la carga de la prueba era a la demandada de autos a la que le correspondía desvirtuar los hechos alegados por la actora, en razón de lo cual promovió elementos probatorios los cuales desvirtuaron las pretensiones de la accionante.
De la prueba de experticia realizada del documento que obra al folio 33 del expediente, se evidencia que la trabajadora renunció a su trabajo, por lo cual pasa esta operadora de justicia a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

FECHA DE INGRESO: 16/08/2.003
FECHA DE EGRESO: 10/11/2.004
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 2 meses y 24 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 321.234,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 10.707,80
SALARIO INTEGRAL: Salario base + Alícuota Bono Vacacional + Alícuota Utilidades = 10.707,80 + 208,20 + 446,15 = Bs. 11.362,15

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
55 días x Bs. 11.362,15 = Bs. 624.918,25

II.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3,75 + 1,74 = 5,49 días x Bs. 10.707,80 = Bs. 58.785,82

Estas cantidades totalizan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 683.704,07), pero ha quedado probado que la trabajadora recibió la cantidad de Bs. 733.195,67. En consecuencia, nada adeuda el Automercado Cosmos Frontera, C.A. a la ciudadana Aris Zoraida La Cruz. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ARIS ZORAIDA LACRUZ contra el SUPERMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM).

Sria.