REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, dieciocho (18) de enero de 2006
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 26156
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000078

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO A. PEREZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO Y JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.515.456, 13.022.723 y 11.007.315, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA ITALIA I.1 PUB” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1.996, bajo el Nº 05, Tomo C-1, representada por su Propietario, ciudadano JOSE CLEENTE VEGA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.187, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA JACQUELINE MOLINA RONDON y JUAN JORGE ESPINOZA VASQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.709.419 y 10.715.127, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.669 y 53.052, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos ORLANDO A. PEREZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO Y JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CARRERO, contra la Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA ITALIA I.1 PUB”, representada por su Propietario, ciudadano JOSE CLEENTE VEGA NAVA, recibido en fecha 22 de junio de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio quien, se avocó al conocimiento de la causa en esta misma fecha. Posteriormente, el día 09 de diciembre de 2005 ninguna de las partes compareció a la celebración de la audiencia de informes orales y de conformidad a lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Los demandantes alegan que fueron contratados verbalmente por la ciudadana Karin Lucia Pino Contreras, para que prestaran sus servicios personales como empleados de seguridad de la sociedad mercantil demandada, la cual es propiedad actualmente del ciudadano José Clemente Vega Nava.
ORLANDO A. PEREZ, alega que fue contratado el 12 de julio del 2.001, cumpliendo un horario de martes a domingo, de 9 de la noche a 5 de la mañana, devengando como última contraprestación Bs. 160.000,oo mensuales, equivalentes a Bs. 5.333,33 diarios. Que, fue despedido injustificadamente por José Clemente Vega Nava, el 08 de mayo del 2.003. Reclama el pago de sus Prestaciones Sociales: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades, indemnización por antigüedad y preaviso, complemento de salario mínimo, las cantidades por los conceptos antes indicados, totalizan Bs. 4.849.400,25.

JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO, alega que fue contratado el 20 de junio del 2.001, cumpliendo un horario de martes a domingo, de 9 de la noche a 5 de la mañana, devengando como última contraprestación Bs. 160.000,oo mensuales, correspondiéndole en realidad Bs. 226.512,oo, equivalentes a Bs. 7.550,40 diarios. Que, fue despedido injustificadamente por José Clemente Vega Nava, el 18 de diciembre del 2.002. Reclama el pago de sus Prestaciones Sociales: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades, indemnización por antigüedad y preaviso, complemento de salario mínimo, las cantidades por los conceptos antes indicados, totalizan Bs. 4.704.512,84.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO, alega que fue contratado el 26 de mayo del 2.001, cumpliendo un horario de martes a domingo, de 9 de la noche a 5 de la mañana, devengando como última contraprestación Bs. 160.000,oo mensuales, correspondiéndole en realidad Bs. 227.092,oo, equivalentes a Bs. 7.550,40 diarios. Que, fue despedido injustificadamente por José Clemente Vega Nava, el 26 de octubre del 2.002. Reclama el pago de sus Prestaciones Sociales: Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, fideicomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades, indemnización por antigüedad y preaviso, complemento de salario mínimo, las cantidades por los conceptos antes indicados, totalizan Bs. 5.212.717,31.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 14.766.630,40, más la indexación

PARTE ACCIONADA
La demandada en su contestación admite que existió la relación laboral entre ella y los codemandantes, admite la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y el cargo desempeñado por cada uno de ellos.
En relación a ORLANDO A. PEREZ, admite que se le adeude las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad acumulada, Vacaciones cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Días de Descanso, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad y Fideicomiso. Pero rechaza, niega y contradice el horario de trabajo, pues cumplía un horario de trabajo de jueves a domingo, siendo su día de descanso el día lunes, comprendido desde las 9 de la noche a 3 de la mañana, es decir cumplía una jornada de trabajo de 6 horas. Rechaza, niega y contradice, que haya sido despedido de manera injustificada, pues el día 8 de mayo del 2.003 terminó su jornada laboral y al día siguiente no se presentó, ni justificó su ausencia. Rechaza, niega y contradice, que le correspondan el pago de salarios caídos, pues el trabajador no solicitó en el lapso legal que se la calificara su despido como injustificado para así hacerse acreedor del pago de salarios caídos. Rechaza, niega y contradice, la cantidad solicitada por concepto de Justa Indemnización por Despido, ya que esta fue solicitada por separada y en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza, niega y contradice, lo solicitado por concepto de diferencia de pago en el salario mensual. Impugna el monto pretendido por el trabajador de Bs. 4.849.400,25, que reconoce que le adeuda es la cantidad de Bs. 2.013.464,10

En relación a JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO, admite que se le adeuda la cantidad reclamada por concepto de Fideicomiso. Pero rechaza, niega y contradice que haya devengado como último salario diario Bs. 5.333,33, pues devengaba era Bs. 8.000,oo diarios; rechaza, niega y contradice el horario de trabajo, pues cumplía un horario de trabajo de martes, miércoles, jueves y viernes, siendo su día de descanso el día sábado, comprendido desde las 9 de la noche a 3 de la mañana, es decir cumplía una jornada de trabajo de 6 horas. Rechaza, niega y contradice, que le correspondan el pago de salarios caídos, pues el trabajador no solicitó en el lapso legal que se la calificara su despido como injustificado para así hacerse acreedor del pago de salarios caídos. Rechaza, niega y contradice, las cantidades solicitadas por concepto de Antigüedad acumulada, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, días de descanso, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnización por antigüedad e indemnización por despido injustificado ya que estos conceptos fueron calculados en base a un salario diario de Bs. 7.882,52, debiéndose calcular en base al salario diario de Bs. 8.000,oo equivalente a un salario integral de Bs. 8.488,88. En relación a la Indemnización por Despido, la rechaza, niega y contradice ya que esta fue solicitada por separada y en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechaza, niega y contradice, lo solicitado por concepto de diferencia de pago en el salario mensual. Impugna el monto pretendido por el trabajador de Bs. 2.892.416,84 por concepto de prestaciones sociales e igualmente la cantidad de Bs. 1.812.096,oo, que reconoce que le corresponde es la cantidad de Bs. 1.559.123,oo menos la cantidad de Bs. 350.000,oo que ya recibió el trabajador por adelantado el 3 de diciembre del 2.002, por lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 1.209.123,oo.

En relación a JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO, admite que se le adeuda la cantidad reclamada por concepto de Fideicomiso. Pero rechaza, niega y contradice que haya devengado como último salario diario Bs. 5.333,33, pues devengaba era Bs. 8.000,oo diarios; rechaza, niega y contradice el horario de trabajo, pues cumplía un horario de trabajo de miércoles a sábado, siendo su día de descanso semanal el día domingo, comprendido desde las 9 de la noche a 3 de la mañana, es decir cumplía una jornada de trabajo de 6 horas. Rechaza, niega y contradice, que le correspondan el pago de salarios caídos, pues el trabajador no solicitó en el lapso legal que se la calificara su despido como injustificado para así hacerse acreedor del pago de salarios caídos. Rechaza, niega y contradice, las cantidades solicitadas por concepto de Antigüedad acumulada, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, ya que estos conceptos fueron calculados en base a un salario diario de Bs. 6.676,50, debiéndose calcular en base al salario diario de Bs. 8.000,oo equivalente a un salario integral de Bs. 8.488,88. En relación a la Indemnización por antigüedad y Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la rechaza, niega y contradice, por cuanto el trabajador se retiró voluntariamente, de conformidad al recibo de pago de prestaciones sociales del 29 de noviembre del 2.002. Rechaza, niega y contradice lo reclamado por Indemnización por Despido ya que este fue solicitado por separado y en base al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a los días de descanso, estos no le corresponden, porque tal como lo señala en el libelo, gozaba de de un día de descanso a la semana. Rechaza, niega y contradice, lo solicitado por concepto de diferencia de pago en el salario mensual. Impugna el monto pretendido por el trabajador de Bs. 5.212.717,31 por concepto de prestaciones sociales, que reconoce que le corresponde es la cantidad de Bs. 892.131,86 menos la cantidad de Bs. 445.536,21 que ya recibió el trabajador por adelantado el 29 de noviembre del 2.002, por lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 443.595,65
Finalmente impugna, desconoce y rechaza el contenido de las hojas de consulta de Prestaciones Sociales, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por cuanto sus datos son aportados de manera unilateral por cada uno de los trabajadores.
Ofrece en pagar de manera inmediata a los demandantes Orlando Pérez, la cantidad de Bs. 2.013.467,oo, a Jesús Rafael Gregorio Cova Camino, la cantidad de Bs. 1.209.129,oo y a JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO la cantidad de Bs. 443.595,65.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar el salario devengado por los trabajadores, si a estos les corresponden las diferencias de las Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales reclamados en el libelo, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, ha quedado como hecho controvertido:
• El salario devengado por los trabajadores.
• Si a los trabajadores les corresponde lo reclamado por cada uno de ellos en el Libelo de demanda por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante
I.- Valor y mérito del documento público de Compra-Venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Mérida, en fecha 20nde noviembre de 2.001, inserto bajo el Nº 17, Tomo 76, para acreditar la propiedad del fondo de comercio Italia I.1 Pub, que tiene José Clemente Vega Nava.
Se encuentra agregado en copia simple en los folios 7 y 8, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

II.- Valor y mérito de los instrumentos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, para demostrar que los demandantes Orlando A. Pérez y Juan Carlos Rodríguez Rozo efectuaron los trámites de ley en las oportunidades en que cada uno de ellos fue despedido injustificadamente por el ciudadano José Clemente Vega Nava.
III.- Valor y mérito de la Hoja de cálculo de Prestaciones Sociales, para demostrar que el ciudadano Jesús Rafael Cova Carrero, efectuó en tiempo oportuno la consulta ante la Inspectoría del Trabajo, para luego proceder a la citación del demandado José Clemente Vega.
IV.- Valor y mérito de la citación enviada por el Jefe de la sala laboral al demandado José Clemente Vega, para demostrar que efectivamente se le libró dicha orden el día 23 de enero de 2.003, para que compareciera el 19 de febrero de 2.003.
V.- Valor y mérito del acta de fecha 5 de febrero de 2.003, suscrita por José O. García, mensajero de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, para demostrar que se intentó practicar la citación de José Clemente Vega en dicha fecha, pero no se le encontró.
VI.- Acta levantada el 19 de febrero de 2.003, ante el jefe de la sala laboral de la Inspectoría del Trabajo, para demostrar que José Clemente Vega, no compareció a dar contestación a los reclamos efectuados por el demandante Jesús Rafael Cova.
VII.- Cartel de citación librado a José Clemente Vega Nava, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el fin de que acudiera a ese despacho a darse por citado en el término de 23 días.
VIII.- Valor y mérito del Acta de fecha 11 de marzo de 2.003, suscrita por Oswaldo García, mensajero de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, para demostrar que se fijó el cartel de citación en la puerta de Italia I1 Pub y luego otro cartel en la puerta de la Inspectoría Laboral.
IX.- Valor y mérito del Acta del 18 de marzo del 2.003, para demostrar que dicha fecha se dejo constancia de la incomparecencia de José Clemente Vega Nava.

Lo promovido en los particulares II al IX, se encuentran agregados al expediente en los folios 9 al 13 y 51 al 57, son documentos públicos administrativos, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se decide.

X.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos NIKARY ANDREINA CESTARI TERAN, FLORMARY ESPINOZA ESPINOZA, JOSE LUIS GUERRERO, ALAN ANTONIO QUIJADA PALACIONS, BERNIS ENRIQUE RANGEL CALDERON y JESUS LEONARDO PEÑA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.835.273, 16.443.829, 11.953.653, 10.694.657, 12.351.696 y 13.803.596 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, para demostrar que todos los demandantes prestaron sus servicios desde el inicio de la relación laboral en horario nocturno desde las 9 de la noche hasta las 5 de la madrugada, durante 6 días a la semana, gozando de un día de descanso semanal.
Los ciudadanos FLORMARY ESPINOZA ESPINOZA, ALAN ANTONIO QUIJADA PALACIONS y BERNIS ENRIQUE RANGEL CALDERON no comparecieron a rendir sus declaraciones el día señalado por el Tribunal comisionado, para tal fin, por lo tanto este Tribunal los desecha de este proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos NIKARY ANDREINA CESTARI TERAN, JESUS LEONARDO PEÑA PEREZ y JOSE LUIS GUERRERO, se presentaron a rendir sus testimonios en el Tribunal comisionado, de sus dichos este Tribunal observa que no aportan nada a los hechos controvertidos de este proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.

XI.- Valor y mérito de la confesión judicial de la demandada en la contestación de la demanda, en la cual la parte patronal reconoce expresamente el carácter de trabajador de los demandantes, además de que gozaban de un día de descanso semanal y que percibían un salario diario de Bs. 8.000,oo. En base a este último alegato solicita se ordene el cálculo de las Prestaciones Sociales en base a este salario alegado por el demandado.
Considera quien Juzga que lo aquí promovido, no constituye medio susceptible de valoración, por lo tanto, se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Valor y mérito de las Actas favorables.
Esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

II.- Valor y mérito de la confesión ficta del patrono (sic) en cuanto al cargo de los trabajadores demandantes, los cuales se desempeñaban como empleados de seguridad, el salario devengado por los trabajadores demandantes.
Considera quien Juzga que lo aquí promovido, no constituye medio susceptible de valoración, por lo tanto, se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

III.- Valor y mérito del documento de fecha 3 de diciembre de 2.002, en el cual se evidencia que Jesús Rafael Cova Camino, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 350.000,oo por concepto de adelanto de sus Prestaciones Sociales. Y del documento de fecha 29 de noviembre de 2.002, en el cual se evidencia que Juan Carlos Rodríguez Rozo, recibió de la demandada la cantidad de Bs. 445.536,21 por concepto de adelanto de sus Prestaciones Sociales y en el mismo se evidencia que el trabajador se retiró de forma voluntaria de la empresa y no fue despedido como el lo alega.
Los recibos promovidos se encuentran agregados al expediente en los folios 42 y 43, no fueron desconocidos por los demandantes, quien Juzga les otorga valor probatorio. Así se decide.

IV.- Valor y mérito de la Jurisprudencia recopilada por Ramírez & Garay, de noviembre del 2.002, Tomo CXCIII, sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, en la cual consta que los salarios caídos solo se otorgan en juicio de inamovilidad laboral y en juicio de calificación de despido, ante el órgano competente.
Se encuentra agregada copia simple de dicha jurisprudencia, en los folios 67 y 68, no fue tachada o impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

V.- Impugna, desconoce y rechaza parcialmente el contenido de la hoja de consulta de prestaciones sociales de los demandantes, emanada del Ministerio del Trabajo del Estado Mérida, en cuanto se refiere a los cálculos del pago de prestaciones sociales, más no así lo declarado por los trabajadores referente al salario devengado como última contraprestación.
Considera quien Juzga que lo aquí promovido, no constituye medio susceptible de valoración, por lo tanto, se abstiene de valorar dicho alegato. Así se decide.

VI.- TESTIFICAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos NEOMAR ALI BARBOZA NIETO, ANDRES HERNANDEZ SANABRIA, VICTOR JOAQUIN RAMOS, ALXIS SULBARAN MORA, LUIS ARLEY LOBO ARELLANO y DOUGLAS ROJAS C. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.822.696, 11.960.032, 9.844.891, 11.468.205, 13.966.140 y 12.581.330 respectivamente, VASCONSELOS DASILVA JOSIVALDO, brasilero, pasaporte Nº 922854, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, con el fin de dejar plena prueba del horario de trabajo que cumplían los demandantes de autos, del goce de los días de descanso, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, tiempo de trabajo en la empresa.
Los ciudadanos LUIS ARLEY LOBO ARELLANO, DOUGLAS ROJAS C. y VASCONSELOS DASILVA JOSIVALDO, no comparecieron a rendir sus declaraciones el día señalado por el Tribunal comisionado, para tal fin, por lo tanto este Tribunal los desecha de este proceso. Así se decide.
En relación a los ciudadanos ANDRES HERNANDEZ SANABRIA, VICTOR JOAQUIN RAMOS y ALEXIS SULBARAN MORA, LUIS ARLEY LOBO ARELLANO y DOUGLAS ROJAS C., se presentaron a rendir sus testimonios en el Tribunal comisionado, de sus dichos este Tribunal observa que no aportan nada a los hechos controvertidos de este proceso, por lo que se desechan del mismo. Así se decide.

PUNTO PREVIO
DEL PAGO EFECTUADO AL CODEMANDANTE ORLANDO A. PEREZ

Consta en el escrito de Contestación a la demanda, que la parte demandada, ofreció cancelarle a cada uno de los demandantes, lo que consideraba era lo que le correspondía a cada uno de los trabajadores. Al folio 118, el apoderado de los codemandantes, actuando en nombre de ORLANDO PEREZ, aceptó la totalidad del monto de dinero ofrecido, es decir Bs. 2.013.467,oo. Cantidad que fue depositada, por la demandada, a través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2.004, mediante un Cheque de Gerencia. Posteriormente el codemandante ORLANDO A. PEREZ, aceptó la cantidad ofrecida, manifestando estar conforme con la misma y ser ciertos los hechos alegados por la demandada, el Tribunal con fecha 28 de mayo de 2.004, hizo entrega del mencionado cheque, recibiendo conforme el trabajador codemandante.
Este Tribunal, en vista del pago efectuado por la parte demandada, da por terminado el proceso en lo que respecta al ciudadano ORLANDO A. PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.456. Así se decide.

IV
MOTIVA

Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba y tomando en consideración la Jurisprudencia indicada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala: …“3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

A tal efecto; se observa que la demandada, admitió la relación laboral, entre ella y el ciudadano JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO, desde el 20 de junio de 2.001 hasta el 18 de diciembre del 2.002, es decir duró 1 año, 5 meses y 28 días, salvo en lo que se refiere a la diferencia de salarios y pago de salarios caídos, admite los demás conceptos reclamados por el trabajador, por lo que al reconocer el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, reconoce tácitamente que la relación laboral terminó por despido injustificado.

En relación al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO, igualmente admite que existió la relación laboral, pero desde el 26 de mayo de 2.001 hasta el 26 de octubre del 2.002, es decir duró 1 año y 5 meses, admite los conceptos reclamados por el trabajador salvo en lo que se refiere a la diferencia de salarios, pago de salarios caídos y el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto manifiestan que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, a tal efecto consignan recibo que obra al folio 43, por adelanto de Prestaciones, el cual se le otorgó valor probatorio, al no ser desconocido por el trabajador, en vista de esta situación este Tribunal considera que efectivamente la relación laboral terminó por retiro voluntario del Trabajador.

Hecho controvertido lo constituye el salario devengado por los trabajadores. En el libelo de demanda manifiestan que devengaban como última contraprestación la cantidad de Bs. 160.000,oo, pero en la planillas de Consulta de Prestaciones Sociales (las cuales se realizan por ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a los datos aportados por el Trabajador) estos manifiestan devengar salario mínimo, más el porcentaje del bono nocturno. Por su parte la demandada alega que los trabajadores recibían un salario de Bs. 8.000,oo diarios. Correspondía entonces a la parte patronal demandada, tomando en consideración la Jurisprudencia señalada anteriormente, la carga de probar sus alegatos, pero al existir contradicción entre los salarios alegados por los demandantes y al estos aceptar en su escrito de promoción de pruebas que se le calculen los conceptos reclamados de acuerdo al salario manifestado por la demandada, este Tribunal determina que el salario devengado por los trabajadores era de Bs. 240.000,oo mensuales, el cual incluye el respectivo recargo del 30% correspondiente al bono nocturno, lo que equivale a Bs. 8.000,oo diarios.

Reclama el actor el pago de días de descanso, de acuerdo a los términos en que se encuentra la litis, se desprende que la carga probatoria de los excesos que alega haber laborado era del trabajador accionante y, de esta manera ha quedado establecido en reiterada doctrina, sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16-12-03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos…”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). Tomando en consideración lo antes trascrito, este tribunal observa que los actores no señalan en su libelo los días descanso reclamados para su pago, así como tampoco probó que efectivamente hubiese laborado tales días, por lo tanto se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde a esta Juzgadora determinar lo que le corresponde a los trabajadores por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
FECHA DE INGRESO: 20/06/2.001
FECHA DE EGRESO: 18/12/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 5 meses y 28 días.
SALARIO MENSUAL: Bs. 240.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.488,88


JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO
FECHA DE INGRESO: 26/05/2.001
FECHA DE EGRESO: 26/10/2.002
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año y 5 meses.
SALARIO MENSUAL: Bs. 240.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.000,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.488,88

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Articulo 108, Ley Orgánica del Trabajo.
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
* Periodo del 20/06/2.001 al 18/12/2.002
70 días x Bs. 8.488,88 = Bs. 594.221,60

JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO
Periodo del 26/05/2.001 al 26/10/2.002
70 días x Bs. 8.488,88 = Bs. 594.221,60

II.- VACACIONES CUMPLIDAS Y BONO VACACIONAL.
Artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
15 días + 7 días = 22 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 176.000,oo

JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO
15 días + 7 días = 22 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 176.000,oo

III.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Artículo 225, 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
6,25 días + 2,9 días = 9,15 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 73.200,oo

JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO
6,25 días + 2,9 días = 9,15 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 73.200,oo

IV.- UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
Año 2001: 7,5 días x Bs. Bs. 8.000,oo = Bs. 60.000,oo
Año 2.002: 15 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 120.000,oo
Lo que da un total de UTILIDADES de Bs. 180.000,oo

JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO
Año 2001: 8,75 días x Bs. Bs. 8.000,oo = Bs. 70.000,oo
Año 2.002: 12,50 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 100.000,oo
Lo que da un total de UTILIDADES de Bs. 170.000,oo

V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD
Artículo 125, ordinal 2. de la Ley Orgánica del Trabajo.
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
30 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 240.000,oo

VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
45 días x Bs. 8.000,oo = Bs. 360.000,oo

A JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO
Estos conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTUNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.623.421,60). A esta cantidad se le resta lo que ya recibió el trabajador como adelanto de prestaciones Sociales, conforme a recibo que obra al folio 42, es decir Bs. 350.000,oo, lo que da un total a pagar de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 1.273.421,60).

A JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO
Estos conceptos totalizan la cantidad de UN MILLON TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTUNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.013.421,60). A esta cantidad se le resta lo que ya recibió el trabajador como adelanto de prestaciones Sociales, conforme a recibo que obra al folio 43, es decir Bs. 445.536,21, lo que da un total a pagar de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 567.885,39).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO contra la Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA ITALIA I.1 PUB”, representada por su Propietario, ciudadano JOSE CLEMENTE VEGA NAVA, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: Se condena a pagar a la Sociedad Mercantil “BAR, RESTAURANT, PIZZERIA ITALIA I.1 PUB”, representada por su Propietario, ciudadano JOSE CLEMENTE VEGA NAVA, al ciudadano JESUS RAFAEL GREGORIO COVA CAMINO la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 1.273.421,60) y al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ROZO, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 567.885,39) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en cada una de las relaciones laborales, hasta la fecha de terminación de las mismas, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores por cada mes laborado.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se realizará mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta la ejecución de la sentencia.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria


Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (4:45 PM).


Sria.