REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA


Mérida, treinta y uno (31) de enero de 2006
195º-146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25993
ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000060


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.246, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, JOSE DARIO CASTILLO SANCHEZ y YOLEIDY RODRIGUEZ MONZON, venezolanos, no consta en autos las cédulas de identidad de los Apoderados, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.099, 62.518 y 48.033 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RECUPERADORA LATINA, C.A.”, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de enero del 2.000, bajo el Nº 6, Tomo A-2, representada por su Gerente, ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.636, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.603, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.197, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA LATINA, C.A.”, fue recibido en fecha cinco (05) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. La presente causa se encontraba en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal fijó la audiencia para la Evacuación testimonial para el día 11 de noviembre de 2.005, de conformidad con el artículo 197 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, el día 17 de enero del 2.006, se celebró la audiencia de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 ejusdem y en acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa esta Juzgadora a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
El demandante alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 02 de enero del año 2.001, como mensajero en la empresa demandada, la cual se dedica al cobro extrajudicial de clientes morosos del Banco Provincial. Que su trabajo consistía en la mensajería de la empresa, es decir, llevaba el status y la relación de clientes al banco, llevaba o enviaba a través del correo, cartas de cobro a los clientes morosos, como chofer trasladaba tanto a la Gerente de la empresa como a las gestoras de la oficina cuando era requerido a Valera, San Cristóbal, Pueblo Llano o Barinas, cobraba cheques, hacía retiros o depósitos en los bancos, etc., cumpliendo un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde, de lunes a viernes y de 8 de la mañana a 12 del mediodía, 2 sábados al mes. Devengaba un salario mensual de Bs. 250.000,oo mensuales, es decir Bs. 8.333,33 diarios. Que el 6 de enero del año 2003, fue despedido sin explicación, por la Gerente de la empresa, ciudadana Belkis Maldonado, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus Prestaciones Sociales, por ello demanda la cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, tales como: Antigüedad, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Omisión del Preaviso, las cantidades reclamadas por estos conceptos, totalizan la cantidad de Bs. 2.472.024,20 más la Indexación.

PARTE DEMANDADA
La parte accionada, admite que efectivamente el ciudadano Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, laboró como mensajero desde enero del 2.001 hasta el 6 de enero del 2.003, cumpliendo un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 de la tarde a 6 de la tarde de lunes a viernes y de 8 de la mañana a 12 del mediodía, 2 sábados al mes.
Que es falso y por lo tanto lo rechaza el salario alegado por el trabajador en su libelo, ya que él en el año 2.001 hasta marzo del 2.002 devengó un salario mensual de Bs. 158.400,oo, o Bs. 5.280,oo diarios. Los meses abril a septiembre del 2.002, devengó un salario mensual de Bs. 159.000,oo, esto es Bs. 5.300,oo diarios y de octubre hasta la fecha de la terminación de la relación laboral devengó Bs. 174.240,oo o Bs. 5.808,oo diarios.
Que es falso, que el 6 de enero del 2.003 se le hubiese notificado verbalmente al demandante de que se prescindía de sus servicios, ya que lo cierto es que el ciudadano Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, se presentó ese día y manifestó que no iba a trabajar y que le pagaran sus prestaciones sociales, manifestándole que si esa era su voluntad pasase más tarde en busca de su liquidación, cosa que no ocurrió. Por lo tanto rechaza que se haya negado a cancelarle las Prestaciones Sociales. Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 2.472.024,20 en la forma discriminada por el actor en su libelo de demanda.
Que el 8 de enero de 2.002, el trabajador recibió Bs. 544.290,28 por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos causados durante el año 2.001. Que en realidad le corresponden por concepto de Prestaciones sociales y demás derechos causados durante el año 2.002, la cantidad de Bs. 533.400,20, a los que se le deduce el Preaviso de Ley que no dio a la empresa el trabajador, que equivale a la cantidad de Bs. 188.760,oo por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 344.640,20, cantidad esta que consignó en el Tribunal a favor de OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA. Rechaza la indexación reclamada dado que no ha existido mora de parte de la empresa en pagar las prestaciones sociales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si el trabajador se retiró voluntariamente de su trabajo o si por el contrario fue despedido sin justa causa, cual era el salario devengado por el trabajador, si le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

En atención con la Jurisprudencia citada anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la empresa demandada admitió una prestación de servicio personal, pero alegó la terminación de la relación laboral por abandono espontáneo del trabajador. En consecuencia, le corresponde a la demandada la carga de la Prueba de los hechos por ella alegados.
Quedando como Hechos no Controvertidos:
• Que existió la relación laboral.
• La fecha de ingreso y de egreso del trabajador: 02/01/01 y 06/01/03.
Por otra parte, quedaron como Hechos Controvertidos:
• La terminación de la relación laboral: si fue mediante retiro espontáneo del trabajador o a través de despido injustificado.
• El salario percibido por el trabajador.
• Si le corresponden las cantidades y conceptos reclamados en el libelo.

III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Pruebas de la Parte Demandante.
I.- Mérito favorable que emerge del Libelo de la Demanda y sus respectivos anexos.
II.-Mérito favorable de la contestación de la demanda en cuanto lo favorezcan.
Se considera que estas invocaciones tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

III.- TESTIMONIAL. Solicita oír la declaración de los ciudadanos YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA, RONAL QUINTERO y MAGALY QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.953.257, 15.755.569 y 14.917.972.
Los ciudadanos YETZY MARIANELA DE JESUS PERNIA, RONAL QUINTERO y MAGALY QUINTERO, no comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el Tribunal comisionado, el día fijado para tal fin, por lo tanto quedan desechados del proceso. Así se decide.

IV.- Solicita la citación personal de la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 9.399.636, en su condición de Gerente de la empresa RECUPERADORA LATINA, C.A., con el fin de que absuelva Posiciones Juradas, manifestando estar dispuesto a absolver las posiciones que le formule la parte contraria.
La parte actora promovente de esta prueba renunció a la misma, tal como se evidencia de la diligencia que obra al folio 102, por lo tanto queda desechada del proceso. Así se decide.

V.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la empresa demandada la EXHIBICIÓN de la nomina de empleados de la empresa del año 2.001, donde se evidencie el salario que devengaba, así como los descuentos que se deben hacer conforme a la ley.
Esta prueba fue negada su admisión por no cumplir con los requisitos señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia queda desechada de este proceso. Así se decide.

VI.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Instituto venezolano del Seguro Social, para que informe desde cuando estaba inscrito el trabajador demandante. Igualmente se oficie al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre la cuenta Nº 0108-00670100070435 a favor de la Recuperadora Latina, C.A. y si en el año 2.002 en los meses desde enero hasta diciembre, se evidencia algún cheque o cheques, números del mismo y mes en que fue pagado o depositado, emitidos a favor de Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, por la cantidad de Bs. 250.000,oo, con el fin de probar que ese era el salario devengado por el demandante.
Corre agregado al expediente en el folio 67, oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 6 de mayo del 2.003, en donde comunican que la empresa Recuperadora Latina, C.A. no aparece registrada ante I.V.S.S. En los folios 89 y 96, se encuentran oficios emanados del Banco Provincial, en los mismos se da una información sobre una cuenta distinta a la solicitada en la promoción. En consecuencia, este Tribunal, al no aportar estos informes, nada a los hechos controvertidos de este proceso, los desecha del mismo. Así se decide.

VII.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la empresa demandada la EXHIBICION del Libro de Contabilidad de la empresa en el año 2.002 y los recibos de pago de salarios del ciudadano Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, desde que comenzó aprestar sus servicios, ya que los mismos se encuentran en poder de la empresa.
Esta prueba fue negada su admisión por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en poder de su adversario. En consecuencia queda desechada de este proceso. Así se decide.


Pruebas de la Parte Demandada.
I.- Recibo firmado por Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, con fecha 08 de enero del 2.002, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 544.290,28, en el mismo se evidencia que el trabajador reclamante devengó durante todo el año 2.001, un salario mensual de Bs. 158.400,oo.
El recibo promovido se encuentra agregado al expediente en el folio 56 en original, no fue desconocido, tachado o impugnado por el actor, en consecuencia, quien juzga les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

III.- TESTIFICALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO VALERO RANGEL, JOSE LUIS ROJAS MORA y GEYSER DINORATH GONZALEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.542.623, 10.237.058 y 14.589.394 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. Con el fin de probar que el trabajador no fue despedido por la empresa, el 6 de enero del 2.003, sino que el se retiró voluntariamente del trabajo.
La parte actora de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, Tacho los testigos promovidos por la demandada ciudadanas Elizabeth Coromoto Valero Rangel y Geyser Dinorath González Díaz, por cuanto las mismas trabajan para la empresa demandada RECUPERADORA LATINA, C.A. la primera como Administradora y la segunda como Secretaria.
Los ciudadanos Elizabeth Coromoto Valero Rangel, José Luis Rojas Mora y Geyser Dinorath González Díaz, rindieron sus declaraciones en el Tribunal comisionado.
En sus dichos manifiestan, que conocen a las partes de este proceso, pero no aportan nada a los hechos controvertidos del mismo, concretamente en relación a si fue despedido el trabajador o este se retiró espontáneamente, por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso. Así se decide.

IV
MOTIVA

Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la demandada reconoció la relación laboral, admitiendo que el ciudadano Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, laboró como trabajador para la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA LATINA, C.A.”, como mensajero desde enero del 2.001 hasta el 6 de enero del 2.00, pero rechazó y negó hechos generalizados alegados por el Actor. De conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, señalada en el capitulo II del presente fallo, en cuanto a la carga de la prueba, ésta señala:
“…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;...”

Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.

Señalado lo anterior, corresponde a quien juzga, establecer si es o no procedente lo reclamado por el actor en el libelo.

En primer lugar constituye un hecho controvertido el salario devengado por el actor en su libelo de demanda, este manifiesta que devengaba Bs. 250.000,oo mensuales, o su equivalente diario de Bs. 8.333,33, por su parte la parte patronal manifiesta que el salario del trabajador durante la relación laboral fue variado, señalando que desde el año 2.001 hasta marzo del 2.002 devengó un salario mensual de Bs. 158.400,oo, o Bs. 5.280,oo diarios. Los meses abril a septiembre del 2.002, devengó un salario mensual de Bs. 159.000,oo, esto es Bs. 5.300,oo diarios y de octubre hasta la fecha de la terminación de la relación laboral devengó Bs. 174.240,oo o Bs. 5.808,oo diarios. En aplicación del nombrado principio de la carga de la prueba en materia laboral, la empresa demandada solo presentó el recibo del pago de las Prestaciones Sociales del año 2.001, al que este Tribunal le ha otorgado pleno valor probatorio al no haber sido desconocido por el actor, pero no promovió documentos que lograran desvirtuar lo dicho por el trabajador en relación al salario devengado por él en el año 2.002. Al respecto, es conveniente transcribir parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2003 (Caso J.I. Ruíz contra Polibarq C.A.) que señala:
“… Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda negaron el salario pretendido por el trabajador, … sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono la carga de probar el salario que según su criterio le corresponde, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente y negado el monto devengado por el trabajador como salario…”

Por lo tanto considera, esta Juzgadora, no existiendo prueba en contrario, como cierto lo alegado por el actor en su libelo, es decir, que su salario mensual a partir de enero del año 2.002, era de Bs. 250.000,oo. Así se decide.

Establecida la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, corresponde a quien juzga pronunciarse si fue por abandono espontáneo o a través de despido injustificado. El actor alega que el 6 de enero del año 2003, fue despedido sin explicación, por la Gerente de la empresa, ciudadana Belkis Maldonado Boada, por su parte la parte patronal alega que el 6 de enero del 2.003 el ciudadano Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, se presentó a la empresa y manifestó que no iba a trabajar y que le pagaran sus prestaciones sociales, pero no trajo a autos pruebas que desvirtuaran lo alegado por el actor en su libelo; por lo tanto al no ser promovido un medio susceptible de desvirtuar lo alegado por el demandante, este Tribunal da como ciertos lo dicho por el actor en el libelo, es decir que fue despedido injustificadamente. Así se decide.

Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha determinado, ha quedado establecido que la relación laboral duró dos (2) años y cuatro (4) días, dicho todo lo anterior, en relación con las prestaciones sociales, corresponde verificar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo y establecer el pago de los mismos, tomando en consideración que el periodo correspondiente al año 2.001 ya le fueron canceladas, además que la parte patronal demandada consignó el 09 de abril del 2.004, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de Bs. 344.640,20 a favor del trabajador demandante Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta:

FECHA DE INGRESO: 02/01/2.001
FECHA DE EGRESO: 06/01/2.003
TIEMPO DE SERVICIO: 2 años y 4 días
ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 250.000,oo
SALARIO DIARIO: Bs. 8.333,33
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.842,58
Periodo del 02/01/2.002 al 06/01/2.003

I.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
62 días x Bs. 8.842,58= Bs. 548.239,96

II.- VACACIONES CUMPLIDAS.
Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 133.333,28

III.- BONO VACACIONAL.
Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 66.666,64

IV.- UTILIDADES CUMPLIDAS.
Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 124.999,95

V.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD.
Artículo 125, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 499.999,80

VI.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
Artículo 125, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
60 días x Bs. 8.333,33 = Bs. 499.999,80

Totalizando la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS. (Bs. 1.873.239,40) a esta cantidad se le resta lo que se encuentra depositado en la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a través de un cheque Nº 001817, a nombre del trabajador Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta, por la cantidad de Bs. 379.763,67, por lo que corresponde pagar la diferencia, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.493.475,80).

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, contra la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA LATINA, C.A.”, representada por su Gerente, ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, plenamente identificados en autos, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “RECUPERADORA LATINA, C.A.”, a pagar al ciudadano OSWALDO DANIEL DE LA TRINIDAD LOBO ACOSTA, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.493.475,80). por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada mediante experto, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, tomar en cuenta desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, considerando para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado, además debe tomar en cuenta que la parte patronal demandada consignó el 09 de abril del 2.004, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de Bs. 344.640,20 a favor del trabajador demandante Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerarlos desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, tomando en consideración que la parte patronal demandada consignó el 09 de abril del 2.004, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cantidad de Bs. 344.640,20 a favor del trabajador demandante Oswaldo Daniel de la Trinidad Lobo Acosta. Excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales del año 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Receso Judicial.

SEXTO: No hay condenatoria a la parte demandada, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Norelis Carrillo E.


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las una y cincuenta minutos de la tarde (1:40 PM).



Sria