REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, nueve (09) de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO ANTIGUO Nº 25998

ASUNTO PRINCIPAL Nº LH22-L-2003-000045


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN JOEL LOBO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.551.771, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LARA MARCANO, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ y ANA ALICIA LEAL MORENO, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.288, 10.725.480, 11.952.121 y 11.294.986, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.246, 69.755, 70.173 y 69.952, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 15, Tomo A-13, de fecha 05 de agosto de 2.002, representada por su Director Gerente DUGLAS RAMON REYES AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.396 y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR SOLANO SUESCUN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.059, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.895, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por el ciudadano FRANKLIN JOEL LOBO ABREU, contra la Sociedad Mercantil “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO, C.A.”, representada por su Director Gerente DUGLAS RAMON REYES AROCHA, fue recibido el presente expediente, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, Posteriormente, el día 02 de diciembre de 2005 estaba pautada la celebración del acto de informes orales, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En acatamiento de lo dispuesto en dicha normativa, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

I
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el LH22-L-2.003-000045, Número Antiguo: 25998, se introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en fecha 26 de marzo de 2.003, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo admitida el 31 de marzo de 2.003.

De las actas del expediente se evidencia que la causa se encontraba paralizada en el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la última actuación de la parte actora fue el 22 de julio del año 2.003, en donde el demandante Franklin Joel Lobo Abreu, a través de la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, consignó escrito de Promoción de Pruebas, al avocarse este Tribunal al conocimiento de la presente causa, fijó la misma para la presentación de los Informes Orales, celebrándose la Audiencia Oral y Pública el 02 de diciembre del 2.005, a la misma no se presentaron las partes, no encontrándose ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.

Al folio 39, consta diligencia de la ciudadana ENID DEL VALLE SEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.605.332, asistida por la Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogada María Virginia Pernía Ramírez, solicitando el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa, observa quien Juzga, que la mencionada ciudadana es una persona extraña a este proceso, es decir, dicha diligencia corresponde a otro expediente, por lo que existió un error en la consignación de dicha diligencia, la cual este Tribunal no la toma en consideración por no pertenecer a este proceso.

Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el Decaimiento de la acción, toda vez que tampoco el extinto Juzgado de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida profirió sentencia.

El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.

En el presente caso, desde el 22 de julio del año 2.003, fecha de la última actuación de la apoderada judicial del actor, hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.

En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.”

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano FRANKLIN JOEL LOBO ABREU, contra la Sociedad Mercantil “EL MAGO DEL HIERRO FORJADO, C.A.”, representada por su Director Gerente DUGLAS RAMON REYES AROCHA, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes.


La Secretaria


Norelis Carrillo E.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM).



Sria.