REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil seis
195º de la Independencia y 146º de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2003-000071
ASUNTO ANTIGUO: TI-26262

PARTE DEMANDANTE:
JESUS MANUEL COLMENARES ANCENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.073.363, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANA ALICIA LEAL MORENO, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 11.249.986, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
GERMAN ALBERTO VIVAS DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.663, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.766, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para el demandado el 22 de julio de 2002, como chofer, hasta el día 26 de noviembre de 2002, siendo despedido injustificadamente, cumpliendo con un horario comprendido desde las seis (6:00 a.m.) a nueve (9:00 p.m.) de lunes a viernes, devengando como ultimo salario mensual promedio la cantidad de Bs. 200.000,00. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días equivalentes a la cantidad de Bs.99.999, 9.
Utilidades Fraccionadas: 5 días x 7.142,85 = Bs. 276.785,43.
Vacaciones Fraccionadas: 5 días x 6.666,66 = Bs. 33.333,33.
Bonificación Especial Fraccionada: 2,32 días x 6.666,66 = Bs. 15.466,65.
Indemnización de Antigüedad: 10 días x 6.666,66 = Bs. 66.666,66.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días x 6.666,66 = Bs. 99.999,99.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 348.799,65.

ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la apoderada de la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada en su contra. Porque lo que importa es calificar la relación laboral, porque no se trata de una relación de trabajo bajo dependencia, que el demandante convino en operar la unidad a cambio de un porcentaje de lo que hiciera diariamente, no hay acumulación, no hay relación de dependencia lo que existió fue una participación sobre los ingresos diarios, bien sean estos en efectivo o en ticket. Que el mismo lo que laboro efectivamente fueron 61 días desde julio de 2002, 6 días, agosto de 2002, 15 días septiembre de 2002, 11días octubre de 2002, 18 días noviembre de 2002, 11días, y egreso por retiro voluntario el 13 de septiembre de 2002.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 348.799,65, por concepto de antigüedad, e igualmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por en el libelo de demanda.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primera: Valor y mérito jurídico de todas las actas y autos que integran el expediente. Señala este Jurisdicente, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y merito que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala quien juzga, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
Tercera: Valor y mérito de la confesión en la que incurre la parte demandada en su escrito de contestación al reconocer expresamente la relación de servicio y los elementos que conforman la relación laboral. Señala quién juzga que sobre este punto ya se ha pronunciado en los numerales primero y segundo. Y Así se Decide.
Cuarta: De la admisión de los hechos. Señala quién Sentencia, que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración quién sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Primera: Posiciones juradas. Señala quién Sentencia, que de la revisión de las actas del expediente no se encuentra el acto correspondiente a las posiciones juradas, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

Segunda: Documentales:
a.- Escrito de contestación al reclamo vía administrativa. Señala quién Juzga, que las mismas se encuentran en copias simples, pero las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
b.- Boleta de citación, realizadas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de enero de 2003 y 20 de febrero de 200, marcadas con letras “B y C”. Señala quién Juzga, que se les otorga valor jurídico por provenir de un ente administrativo. Y Así se Decide.
c.- Facturas de fechas 23 de agost de 2002 y 19 de noviembre de 2002, del taller mecánico serrucho. Señala quién Juzga, que las mismas se encuentran en copias simples, pero las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
d.- Expediente Nro. M-1668-02. De la revisión de las actas del expediente, solo se encuentra copia certificada por un organismo oficial, la cual riela a los folios 50 al 64 y su vuelto del expediente por consiguiente quién Juzga le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
e.- Copia acta Inspectoría del Trabajo. Señala quién Juzga, que las mismas se encuentran en copias simples, pero las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada y según el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.
Pruebas Testifícales:
Solicita la declaración de los ciudadanos PEDRO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.924. Señala este Jurisdicente, que tanto en las preguntas como en las repreguntas realizadas al testigo, se puede observar que no hubo contradicción en las respuestas dadas por el mismo. Y Así se Decide. WUILLIAM MARIN, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.150.523. Señala este Jurisdicente, que al testigo se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorio en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas. Y Así se Decide. LUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.301.467. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. RAFAEL CHACON, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.111. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. CARLOS PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 3.269.555. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. EPIMENIDES PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.567.578. Señala este Jurisdicente, que al testigo se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorio en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas. Y Así se Decide. ENDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.776.027. Señala este Jurisdicente, que al testigo se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorio en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas. Y Así se Decide. LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.302. Observa este Jurisdicente que el acto quedo desierto, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide. ALEXANDER PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.016. Señala este Jurisdicente, que al testigo se le otorga valor jurídico, por no ser contradictorio en sus respuestas dadas a las preguntas y repreguntas. Y Así se Decide.


MOTIVA
Pues bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, donde admitió que existió una relación personal con la parte actora en la que este se desempeñaba como operador en la cual se le pagaba un porcentaje del 30% del diario, señala que no existe acumulación, no hay relación de dependencia lo que existió fue una participación sobre los ingresos diarios, bien sean estos en efectivo o en tickets, que si se trabaja, ganaban juntos y de no hacerlo, podía trabajar con otra unidad, que lo que efectivamente trabajo fueron sesenta y un (61) días, y no cuatro (04) meses como lo señala en el escrito de demanda., por otro lado observa quién sentencia que en el momento de la promoción de pruebas la parte demandada consigno pruebas desvirtuando lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, no consignando la parte actora ninguna prueba capaz de desvirtuar lo probado por la parte demandada, ya que solo se limito a traer como pruebas solicitudes que el juez esta en el deber de valorar de oficio y que no pueden considerarse como pruebas por consiguientes al no ser promovidos alegatos susceptibles de valoración, quién decide no les otorga valor jurídico a ninguna de las presentadas junto con el escrito de promoción de pruebas, por lo tanto no consigno ninguna prueba capaz de demostrar que efectivamente se le adeudaba los conceptos reclamados por este en el escrito de demanda. Según el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba, en la cual señala: “…3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor;…5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…Esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite los conceptos que se reclamaron.
Según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se puede verificar que la parte demandada, probo mediante las pruebas consignadas a las actas del expediente que nada le adeuda a la parte actora por los conceptos reclamados.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL COLMENARES ANCENO contra GERMAN ALBERTO VIVAS DUARTE, ambas partes identificadas en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero del dos mil seis (2006). –
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez.


Abg. ALIRIO OSORIO.

La Secretaria.


Abg. NORELIS CARRILLO


En la misma fecha, siendo las cinco y treinta (5:30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.










Sria