REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de enero de dos mil seis
195º de la Independencia y 146º de la Federación.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000200
PARTE DEMANDANTE: ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.630, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.779, abogado, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.231, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 654043, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR QUINTERO ROMERO y MARIO DIAZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 681578 y 15.517.806, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2860 y 109857, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO COBRO DE VACACIONES Y PRIMA NAVIDEÑA.
LA DE LA PRESCRIPCIÓN
Para decidir, observa este Tribunal que la parte patronal en el escrito de contestación a la demanda, alegó la Prescripción de la Acción; señalando que la parte demandada vive en la ciudad de Mérida desde el año 2002, por lo que a partir de entonces, mal pudo la demandante haberle prestado servicios domésticos en la casa Nº 67 de la Avenida Bolívar de la Población de Lagunillas, por otro lado observa quién sentencia que los testigos presentados en la Audiencia oral y publica de juicio, fueron contestes en declarar que la ciudadana Maria Antonia Noguera De Vega, vivía en la ciudad de Mérida desde le año 2002, lo que queda establecido para este Jurisdicente que desde el año 2002 fecha en que la parte demandada se traslado a la ciudadana de Mérida, estableciendo su nuevo domicilio hasta la fecha de la introducción de la demanda la cual fue el siete (07) de julio de 2005, han transcurrido en exceso dos años y siete meses (2 años y 7 meses), donde el artículo 61 de la Ley Organica del Trabajo señala textualmente:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Se desprende de la norma transcrita que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondan.
Asimismo, el artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo dispone:
“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
El artículo 1969 Código Civil “…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso
La norma transcrita contempla las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción”.
La prescripción excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescripta. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Prescripción no fue interrumpida por ninguno de los medios establecidos por las normas up supra transcritas. De acuerdo con las normas que regulan la materia de Prescripción, artículo 64 de la ley Orgánica del trabajo. Del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, y de las pruebas consignadas por ambas partes, tanto documentales como testificales, y el informe presentado por la Asociación de Vecinos del sector La Mara (Asomara), la cual no fue impugnado por la parte contra quién se opuso donde se comprueba que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Mérida desde el año 2002, por lo que señala este Sentenciador que es notorio que existe PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, POR LA EXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN en la pretensión de COBRO DE VACACIONES Y PRIMA NAVIDEÑA, incoada por la ciudadana ANA LUCIA BELANDRIA BELANDRIA, contra la ciudadana MARIA ANTONIA NOGUERA DE VEGA, ambas partes identificadas en actas.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas del accionante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero del dos mil seis (2006.)
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. ALIRIO OSORIO
La Secretaria.
Abg. NORELIS CARRILLO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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