REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006)
195º de Independencia y 146º de la Federación
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000098
ASUNTO ANTIGUO: T-l 25312
PARTE DEMANDANTE: DAVID SANCHEZ GEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.404
232, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.288, procuradora especial de los trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72246, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JOVINO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.367, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA MORENO y ALIS ELENA ARISMENDI ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.766.728 y 10.710.549, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25631 y 76040.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 15 de mayo de 2000, como obrero bajo los ordenes y subordinación del ciudadano Jovino Rivas Rivas, hasta el día 10 de septiembre del 2000, con un horario de trabajo de lunes a domingo de siete de la mañana (7:00a.m.) a siete de la noche (7:00p.m.) devengando como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales, con un tiempo de servicio de 4 meses y 5 días. Señala la parte actora que fue despedido en forma injustificada por la parte demandada. La parte actora solicito de manera amistosa el pago de sus prestaciones sociales a las que se había hecho acreedor de acuerdo al tiempo de servicio laborado bajo sus órdenes y subordinación, negándose la parte patronal a su respectiva cancelación. Por lo antes expuesto es pro lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 15 días, calculados a razón de Bs. 6.000 subtotalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 7.32 días, calculados a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 43.920,00.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado: 5 días, calculados a razón de Bs.6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 30.000,00.
Indemnización por Antigüedad: 10 días, calculados a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 60.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días, calculados a razón de Bs.6.000,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.
Salarios Retenidos: Por 4 meses y 5 días, la cantidad de Bs. 744.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.057.920,00
ALEGATOS DEL A PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de la parte demanda lo hace en los siguientes términos:
Rechazan y contradicen que el ciudadano David Sánchez Gerez, haya sido en algún momento obrero de la parte demandada ya que el único vinculo que existió fue el de la medianería, dándole a la parte actora un lote de terreno de su propiedad con la intención de que este lo sembrara, y cosechara con la contraprestación de que una vez vendida la cosecha yb satisfecho toda inversión el monto neto de ganancia fuera repartida en partes iguales entre ellos.
Niegan y contradicen que la parte demandada haya contratado en algún momento con la parte actora.
Niegan y contradicen que el demandante haya cumplido algún tipo de horario de lunes a domingo de 7:00a.m. a 7:00p.m.
Niegan, rechazan y contradicen que la parte actora haya laborado para nuestro poderdante desde el cinco de mayo de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2000.-
Niegan y contradicen que la parte actora haya recibido por parte del demandado la cantidad de Bs. 180.000,00.
Niegan y contradicen que la parte demandante haya sido despedido por la parte demandada en fecha 10 de septiembre de 2000 ya que no podía despedir a quién no fue nunca su obrero sino su medianero.
Niegan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales descritos en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.º Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Primera: Valor y mérito de las actas y autos que integran el expediente contentivo de las presentes actuaciones en todo cuanto favorecieren a la parte atora. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Valor y mérito favorable que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Señala este Sentenciador, que no es un medio de prueba, por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Jurisdicente nada tiene que valorar. Y Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas que conforman el presente expediente en todo cuanto favorezcan a mi representado. Señala quien Juzga que esta invocación, tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona que lo promueva; razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
Segunda: Testimoniales: Solicita la declaración como testigo de los ciudadanos Ramón Ignacio Ramírez Pérez, José Argenis Gil Rivas, José Belén Paredes y Benedicto Ramírez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.805.674, 7.647.404, 10.908.368 y 6.700.911, domiciliados en la Población de Mucuchíes Estado Mérida.
MOTIVA
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las actas que integran el expediente en estudio, puede este Jurisdicente verificar la forma como la parte accionada dio contestación a la demanda, en la cual niega la relación laborar, ya que señala que el único vinculo que existió fue el de la medianería, no siendo la parte actora obrero del ciudadano Jovino Rivas Rivas, señala la parte demandada que en ningún momento contrató los servicios del ciudadano David Sánchez como obrero, niegan de igual modo que haya cumplido un tipo de horario y que haya trabajado de lunes a domingo de siete de la mañana a siete de la noche, niegan y contradicen la fecha de ingreso y de egreso y el salario devengado ya que señalan que la parte actora nunca fue contratado como obrero por el ciudadano Jovino Rivas Rivas, sino lo que existió fue un contrato verbal de medianería, donde la parte demandada le otorga un lote de terreno de su propiedad con la intención de que este lo sembrara, fumigara y abonara y finalmente cosechara, con la contraprestación para nuestro representado de que una vez vendida la cosecha y satisfecho toda la inversión realizada por el ciudadano David Sánchez el monto neto de ganancia obtenida fuera repartida en partes iguales entre ambos. Señala quién Sentencia que según la contestación de la demanda, le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, ya que según la jurisprudencia de La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2004 donde señala El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), el cual señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién presto un servicio y quién lo reciba Donde se verifica que la parte demandada niega la relación laborar pero acepto la prestación de un servicio a través de la medianería, donde efectivamente el ciudadano David Sánchez, prestaba un servicio al ciudadano Jovino Rivas, y de donde se evidencia que la parte demandada no promovió ni evacuo pruebas capaz de desvirtuar lo alegado por ella en el escrito de contestación a la demanda. Por lo antes expuesto, y según lo verificado de todo lo consignado a las actas del expediente puede quién Sentencia llegar a la conclusión que existió una prestación de servicio, pasando este Jurisdicente a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAVID SANCHEZ GEREZ contra JOVINO RIVAS RIVAS, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano DAVID SANCHEZ la cantidad de Bs. 1.057.920,00 discriminados de la siguiente manera:
Antigüedad: 15 días, calculados a razón de Bs. 6.000 subtotalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 7.32 días, calculados a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 43.920,00.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado: 5 días, calculados a razón de Bs.6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 30.000,00.
Indemnización por Antigüedad: 10 días, calculados a razón de Bs. 6.000,00 subtotalizan la cantidad de Bs. 60.000,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 15 días, calculados a razón de Bs.6.000,00, subtotalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.
Salarios Retenidos: Por 4 meses y 5 días, la cantidad de Bs. 744.000,00.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. f) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. g) El día 19 de abril de 2005, día feriado. h) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. i) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. M) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales.
SEXTO: Se condena en costas, por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil seis (2006).-
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.
En la misma fecha, siendo las cinco y treinta (5.30 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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