REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil seis
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002- 000111
ASUNTO ANTIGUO: TI-25549
PARTE DEMANDANTE: SAMIR LUZARDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.564, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y LUZ MARINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.088.808 y 8.031.010, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48133 y 38055 domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida,
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN C.A. (O.M.C. TELEVISION, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de marzo de 1998, inscrita bajo el Nº 57, tomo A-6, en la persona de su representante legal CESAR JOSE LOBO LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.078.025, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA LOBO LACRUZ y LEONARDO ANTONIO PINTO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros673630 y 8.018.182, inscritos en el Inpreabogado Nros 9604 y 99263, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS DE SALARIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte demandante, que en fecha 13 de enero de 2001, comenzó fueron contratados sus servicios profesionales para el área de la Gerencia de Mercadeo de la sociedad de comercio O.M.C. Televisión C.A. cuyo trabajo consistía en la negociación de la publicidad, venta de espacios televisivos, venta de cuñas, micros producciones y todo lo relacionado con la actividad comercial de la empresa, tanto regional como nacional e internacional. El lapso de duración del presente contrato sería por el tiempo de dos años, prorrogable contados a partir del 13 de enero de 2001hasyta el día 13 de enerote 2003, comenzando con una remuneración promedio mensual de Bs. 800.000,00 los primeros cuatro meses, para el mes de junio de 2001, tenia una remuneración de Bs. 1.300.000, no cumplía horario pero estaba bajo la supervisión de la Directiva, pero es el caso en el mes de agosto de 2001, la empresa comenzó a pagar por parte y acumular el salario el salario a tal punto que en el mes de septiembre de 2001 en la cual señalan que no podían pagarle completo. Desde el mes de septiembre de 2001, dejaron de cancelar la remuneración dejando de pagar tres meses desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2001 en virtud de ello es que decidí retirarme voluntariamente por incumplimiento por parte de la empresa. Por lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar los siguientes conceptos:
Antigüedad: 45 días por Bs. 45.981,00 diarios que es igual a Bs. 2.069.166.
Intereses por Fideicomiso: Por el 10% corresponde Bs. 206.916,61.
Vacaciones Fraccionadas: Por el primer año 18,33 días es igual a18,33 días por 43.333,oo es igual a Bs. 541.666,62.
Utilidades o Bonificación de fin de año: 12,5 días por la fracción del año de trabajo por Bs.43.333,33 es igual a Bs. 541.666,62.
Por concepto de Prestaciones Sociales la empresa adeuda la cantidad de Bs. 3.612.049,10.
Salarios Retenidos: Los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2001 adeuda la cantidad de Bs. 3.900.000,00.
Daños y Perjuicios: La cantidad de Bs. 70.000.000,00.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 77.512.049,2.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada sustentan su contestación en los siguientes términos:
-Señala que en nombre de mi representada admite como ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda, señala que la fecha del inicio de la relación contractual fue establecida de común acuerdo.
-Señala que admite como cierto los hechos narrados en relación al tipo de servicio prestado.
-Rechaza y niega lo alegado por la parte demandante en cuanto al salario percibido, es decir el señalado de Bs.800.000,00 y el de Bs. 1.300.000,00, rechazando igualmente lo señalado por la parte actora con relación a la acumulación de salario.
-Rechaza y niega, lo alegado por la parte actora en relación a los salarios retenidos.
Por otro lado rechaza y niega los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la Controversia conforme a la pretensión deducida por el Actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación van dirigidos a determinar si efectivamente le corresponde los conceptos reclamados por el acto en su libelo de demanda. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la norma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la Carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señalo…”Así mismo, en sentencia 28 de mayo del año 2002en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente…”(…).
Pues bien de la sentencia preferentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (negritas del juzgador)
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
PUNTO UNICO
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
En lo reclamado por concepto de daños y perjuicios, el actor lo hace en los siguientes términos:
“De conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano el cual establece “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.
El primer elemento de la responsabilidad en todo contrato esta constituido por el incumplimiento, o sea la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la Ley o bien un deber jurídico preexistente que la ley presupone. En virtud de ello la empresa incumplió con el contrato suscrito, y en virtud de ese incumplimiento me ha causado un daño moral, ya que desminuyo mi patrimonio y en el aspecto económico por el trabajo que poseía hasta el año 2003. Por los daños y perjuicios contractuales, ocasionados por el incumplimiento estimo los mismos en la cantidad de Bs. 70.000.000,00.
En tal sentido, dispone el artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
En relación a lo dispuesto en el Código Civil, la jurisprudencia ha señalado en reiteradas decisiones, entre la que se destaca la sentencia Nº. 731 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2004, en la que señala:
“La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Así mismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo del los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. ..” Por lo antes expuesto señala este Jurisdicente que no es procedente lo reclamado por el concepto de Daños y Perjuicios. Y Así se Decide.
PUNTO UNICO.
CONFESIÓN FICTA.
Observa este Tribunal que en el Escrito de Contestación, la parte demandada rechazó negó y contradijo de manera pura y simple hechos generalizados alegados por el Actor, sin embargo, esto no es suficiente debido a la exigencia legal del artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual dice expresamente “se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, (cursivas y negrillas del Tribunal), de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social, donde ha dejado expresamente establecido que el demandado o quien ejerza su representación, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los fundamentos de su defensa que creyere conveniente. (Sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, contra la Administradora Yuruary, CA. y Sentencia Nº 47, de fecha 15 de marzo de 2000 contra el Banco de Venezuela Ponente Magistrado, Omar Mora Díaz).
En abundancia esta Sala ha manifestado que en virtud de que la demanda es de índole laboral, la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada en pro de la lealtad procesal y de que las pruebas puedan realizarse de manera equitativa, justa y acomodada a la realidad en este tipo de juicios en que el trabajador, que generalmente es el actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demandada y es entonces cuando se le da la oportunidad a quien se le invierte la carga de la prueba, que al contestar determine los hechos que niega o que admite, de forma pormenorizada, es decir, uno a uno y además fundamente tal negativa, siendo insuficiente que la demandada niegue simplemente que le debe cantidades, debe decir por qué, si fue que pagó dichos conceptos, o por otras razones, es necesario determinar el por qué no adeuda las cantidades reclamadas, de lo contrario admite las limitaciones que se reclamaron (cursivas del tribunal) Observa este Sentenciador que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada, tampoco trajo a las actas del expediente suficientes pruebas para llevar al convencimiento de este Juzgador que efectivamente no se le adeudaba ningún pago a la parte actora; analizando las consignadas se puede verificar que la señalada con el numeral primero, es decir el merito de autos no es un medio de prueba, sino un principio de la comunidad de la prueba, establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, caso Colegio Amanecer , Sala de Casación Social; por consiguiente al no ser promovido un medio susceptible de valoración este juzgador no le otorga valor jurídico, en cuanto a las demás pruebas presentadas las mismas no guardan relación con la controversia planteada, por consiguiente quién sentencia no les otorga valor jurídico por no aportar nada al juicio. Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Sentenciador declara que la parte demandada no contesto con fundamentación la demanda y tampoco consigno pruebas suficientes para su defensa.
La doctrina y la jurisprudencia ha explicado el propósito de la norma legal en cuestión, y es que la contestación de la demanda no puede utilizar pura y simplemente la frase “rechazo, niego y contradigo…”, sino que debe el demandado rechazar punto por punto cada afirmación con la obligación además de fundamentar el rechazo o la negativa, porque tal requisito lo exige la Ley, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor; lo que quiso el legislador fue que el demandado concretara los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo la pena de incurrir en “CONFESIÓN FICTA” si no lo hiciere.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta es por lo que este juzgador considera que en el presente procedimiento ha operado los supuestos de Ley ante el silencio u oscuridad del confesante, lo que constituye un caso de “CONFESIÓN TÁCITA O FICTA”, sujeta a la apreciación del Juez. Y Así se Decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAMIR LUZARDO HERNANDEZ, por Resolución de Contrato de Trabajo, Salarios Retenidos y Prestaciones Sociales e Indemnización de Daños y Perjuicios, contra O.M.C. TELEVISIÓN C.A. ambas partes identificadas,
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, O.M.C. TELEVISIÓN C.A. a pagar al Ciudadano SAMIR LUZARDO HERNANDEZ, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.7.512.026,00), por los conceptos reclamados en el libelo de demanda, con excepción del concepto reclamado por daños y perjuicios que no procede.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a través de la misma experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Vacaciones judiciales de los años 2.002 y 2.003 b) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). c) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). d) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Durante los días 23, 24 y 25 de marzo de 2005, días no laborables en este Circuito Judicial. f) El día 19 de abril de 2005, día feriado. g) Los días 23 y 24 de junio de 2005, día del Abogado y día feriado. h) Desde el 4 de julio al 02 de agosto de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por curso de capacitación de los Jueces. i) Desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.005, fecha en que no hubo despacho, por vacaciones judiciales. j) 12 octubre de 2005, día feriado. k) Del 21 al 25 de noviembre de 2005, días en que no hubo despacho en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. l) El 7 y 12 de diciembre del 2.005, fechas en que no hubo despacho. m) Del 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, inclusive, por Vacaciones Judiciales.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Norelis Carrillo.
En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
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