REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1992-000001
ASUNTO: LC21-R-1992-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARÍA ELENA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.070.627.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. CARMEN MARISELA MANZANILLA DE GERALDINO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 42.752.

DEMANDADO: SOCIEDADES MERCANTILES CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PALMARAJE BEACH RESORT COMPAÑÍA ANÓNIMA, en las personas de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos José Roberto Rodríguez Rivas y Doris Maricela del Carmen Añón Salazar respectivamente, domiciliados en la ciudad Mérida y titulares de las cédulas de identidad números 8.218.994 y 4.914.129 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO HUMBERTO CARRILLO GÓMEZ Y LIGIA ALVAREZ RODRIGUEZ DE CARRILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 23.679 y 36.524.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Carmen Marisela Manzanilla de Geraldino, en su condición apoderada judicial de la parte de demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de Enero de 1994, en la que declaró sin lugar la demanda, en la causa que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana María Elena Zambrano contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PALMARAJE BEACH RESORT COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha ocho (08) de Junio de 1994 (Vuelto del folio 618).

En fecha 14 de Junio de 1994, mediante auto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, da por recibido el expediente (folio 620).

En fecha 30 de Junio de 1994, el Tribunal de la causa mediante auto, recibe y ordena agregar las pruebas de la demandante al expediente (folio 622)

En fecha 07 de Julio de 1994, el Tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia por el lapso de 30 días consecutivos (Vuelto del folio 628).

En fecha 14 de Mayo de 1996, el juzgado acuerda pasar el expediente al Juez accidental designado por el Consejo de la Judicatura en sesión plenaria de fecha 5 de marzo del mismo año (folio 629).

A los folios 635 al 647 obran 4 inhibiciones de los jueces designados para conocer la causa.

En fecha 22 de Septiembre de 1997, el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida da por recibido el presente asunto, avocándose al conocimiento de la litis (Vuelto del folio 648).

En fecha 16 de Mayo de 2001, mediante auto razonado, El Juez Provisorio designado para cumplir funciones en el Tribunal de la causa mediante resolución número 34 de fecha 24 de Febrero del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando consecuencialmente la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 649).

En fecha 25 de Mayo de 2001, es consignado el emplazamiento de la parte demandante, debidamente practicado, (folio 650).

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2004 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda la remisión del presente asunto a esta Superioridad, por habérsele suprimido la competencia en materia laboral mediante la Resolución número 2004-0146, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Septiembre de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.034 de fecha 30 de Septiembre de 2004, por la creación de los nuevos Tribunales del Trabajo como consecuencia de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial (folio 651).

Así las cosas, el día 15 de Noviembre de 2004, mediante auto, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente para ser tramitado bajo el Régimen Procesal Transitorio, por ende se sustanció conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 653), y por cuanto de los autos se observa, que desde esa oportunidad hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que las partes ni el Tribunal haya efectuado ninguna diligencia o impulso, procede de oficio quien sentencia a analizar la litis a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, así como en acatamiento de las normas adjetivas laborales, esta Superioridad observa que:

En el Capitulo II del Titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde contiene las disposiciones referentes a la “Vigencia del Régimen Procesal Transitorio”, se encuentra el artículo 201 que establece:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).

De la disposición anteriormente citada, se evidencia dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, el primero, en todos aquellos asuntos que se encuentren en una etapa diferente a la de dictar sentencia, es decir, antes del lapso de sentenciar y, que las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un (1) año; y el segundo, después de vista la causa, es decir, en la -etapa de sentencia-, en cuyo caso si no hubiere actividad de “parte” o “el Juez”, durante el período de un (1) año operará la perención, por no darle el impulso necesario para su continuación del juicio.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Julio del año 2005 (Caso: Manuel Renato de Sousa Barros contra Café Fama de América), que indicó lo siguiente:

“Para decidir la Sala observa:
La errónea interpretación, ha dicho esta Sala, se produce en los casos en que el juez, aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.
En este orden de ideas, la Sala considera necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia (omissis)”. (negritas y subrayado de la alzada).

De la decisión parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, trata el artículo 201 Ibidem, que dispone la perención de la instancia por falta de impulso procesal por el transcurso de más de un (1) año –ya sea antes o después de vista la causa para sentencia- que se inicia al día siguiente de aquel en que se realiza la última actuación, ya sea por las partes o el Tribunal, entendiéndose que el impulso procesal atribuido como un deber a las partes no puede ser sustituido de oficio por el ente administrador de justicia y por el contrario, es sancionado con la extinción de la instancia.

Igualmente, el artículo 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dispone que: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declara de oficio por auto expreso del Tribunal”; por ende, en forma reiterada y pacífica se ha mantenido el criterio jurisprudencial de que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa, enunciando de forma pormenorizada el período de tiempo en que se ha verificado la inactividad procesal de las partes o el Juez y su consecuencia procesal, cual es la extinción de la instancia.

Ahora bien, en el caso bajo análisis puede observarse, que el último acto de procedimiento instrumentado por esta instancia se materializó en fecha 15 de Noviembre de 2004 (folio 653), desde cuya inclusión en el expediente hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año y dos (02) meses, sin que las partes hayan materializado alguna actuación procesal que demuestre la voluntad de activar el proceso y por ende interrumpir la perención de la instancia, así como tampoco la Juez de este tribunal.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien juzga que ha operado de pleno derecho la institución de la Perención de la Instancia en la presente causa, y en concordancia con el artículo 202 eiusdem, procede esta Sentenciadora a declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en este proceso. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente litis, la misma debe ser declarada perimida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara de oficio la perención de la instancia, en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que por Cobro de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana María Elena Zambrano contra las sociedades mercantiles CONSORCIO SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, INVERSIONES SOLIDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA Y PALMARAJE BEACH RESORT COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, en atención al debido proceso.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO