REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 008

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2002-000043
ASUNTO: LP21-R-2005-000195
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.488, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosauro Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.954.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “DLA Mérida”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 48, Tomo A-10.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana, ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.476.488, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra de la Sociedad Mercantil “DLA Mérida”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 1997, bajo el Nº 48, Tomo A-10.

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desde el 15 de marzo del año 1998, desempeñándose con el cargo de Gerente de Negocio, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 345.000,00, y que se retiró voluntariamente de la empresa en fecha 23 de octubre de 2001.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dejo constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “DLA Mérida C.A”, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a declarara la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y en tal sentido, declaró Parcialmente Con Lugar la Acción intentada. En virtud de lo cual, el ciudadano Rosauro Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha veintiséis (26) de octubre del 2.005 (folio 192), ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta Instancia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005 (folio 194).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2005, para el noveno (9º) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día jueves quince (15) de diciembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió para el quinto (5º) día hábil siguiente a la mencionada fecha el dictamen del dispositivo, correspondiendo para el día 09 de enero de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha nueve (09) de enero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la demandante Abogado Rosauro Silva, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1.- Que el acto de la audiencia preliminar la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró la admisión de los hechos.
2.- Que el Tribunal de Primera Instancia declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, no otorgándole las comisiones.
3.- Que del folio 88 al 90 se encuentra el escrito de promoción de pruebas, donde se promueven unas órdenes de pago en la que su representada cobró comisiones en los meses de mayo, abril y junio.
4.- Que el Tribunal de Sustanciación desacató el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ya que como era su obligación ignoró la existencia de la prueba.
5.- Que solicita al Tribunal calcule nuevamente el pago de las Prestaciones Sociales y se tome en cuenta el pago de las comisiones.
6.- Que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto anteriormente, por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que el Tribunal A-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda, no acordándole el pago de las comisiones reclamadas, de las cuales es merecedora la trabajadora, puesto que existía prueba suficiente que demuestra que las comisiones le eran pagadas, y más aun en el presente caso se tenía que acordar todo lo reclamado por la accionante, puesto que se produjo una admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Esta alzada para decidir observa:
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutierrez, en el caso: ISABEL BRAVO DE BRACHO contra el fondo de comercio UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA”, se indicó:

“Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal deberá sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, decisión que se reducirá a un acta y contra la cual el demandado podrá apelar dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de su publicación.
Ejercido el recurso de apelación previa la admisión y tramitación correspondiente, el Tribunal Superior del Trabajo competente lo decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente.
Ahora bien, al particular la jurisprudencia de la Sala ha establecido que de haberse alegado motivos justificados y fundados para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas o irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (la comparecencia), el Juez Superior debe revocar la decisión dictada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en consecuencia declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse o continuarse con la audiencia preliminar –que no es el supuesto del recurso-.
Si por el contrario el Juez de alzada considera que la demandada no logró demostrar los motivos aducidos para la incomparecencia, o que éstos no constituyen el fundamento del recurso de apelación, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho (…). (Negrillas de este Tribunal).

De la cita anterior y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, es necesario para esta alzada dejar asentado, que no debe el Juez condenar el pago de todo lo reclamado, sin antes revisar minuciosamente si efectivamente le corresponde conforme a la ley, lo requerido por el trabajador, por lo que no se puede extender la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria de todos los conceptos reclamados, sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o procedencia de las cantidades pretendidas por el accionante.

Ahora bien, en el caso bajo examen, quien aquí juzga observa, que la actora en su escrito de demanda reclama unas comisiones que corresponden al uno por ciento (1%) sobre ventas de los años 1998, 1999, 2000 y los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, indicando la accionante en su escrito libelar, que por datos aportados por la empresa demandada le corresponden por los años 1998, 1999 y 2000 la cantidad de Bs. 2.010.204,68; Por el mes de julio el monto de Bs. 124.443,10; Por el mes de agosto la suma de Bs. 86.419,68 y por el mes de septiembre la cantidad de Bs. 28.119,12.

Igualmente de las actas procesales esta Sentenciadora evidencia, que la parte actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas invocadas por el defensor judicial, en el particular Cuarto expuso lo siguiente: “En relación con la última cuestión previa promovida la cual tiene que ver con las comisiones, quiero señalar y mencionar tal como lo expuse en el libelo de la demanda que las mismas se están cobrando en base a datos y cifras suministrados por la empresa, ya que la información que solicita el Defensor Judicial la posee únicamente la empresa en sus libros contables y los montos suministrados fuerón aportados como ya dije por la empresa, por ello no puedo señalar con exactitud el monto total de ventas que solicita el Defensor; por ello en el escrito de la demanda coloco que son cifras aproximadas y aportadas por la empresa, de todos modos el valor del porcentaje utilizado por la empresa para calcular las comisiones de mi representada es el uno por ciento (1%) mensual. “ (cursivas, negrillas y subrayado de esta alzada).

Siguiendo este orden de ideas, constata quien sentencia, que a los folios del 91 al 170, así como del 173 y 182, obran copias fotostáticas simples de órdenes de pago, en las que se evidencia, que la ciudadana Adriana Coromoto Gutiérrez Mendoza, recibía el pago del salario de manera quincenal, y en las mismas no se hace mención a ningún concepto de comisiones.

Al folio 170, consta orden de pago por la cantidad de Bs. 55.727,59 por concepto de comisiones correspondiente al mes de marzo de 2001; al folio 173 consta orden de pago por la cantidad de Bs. 38.590,63 por concepto de comisiones correspondiente al mes de abril de 2001; al folio 177 la cantidad de Bs. 90.565,61 por concepto de comisiones correspondiente al mes de mayo de 2001 y al folio 182 consta orden de pago por la cantidad de Bs. 133.092,82 por concepto de comisiones correspondiente al mes de junio de 2001.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones procesales de las mismas no se constata que la trabajadora para los años de 1998, 1999, 2000 y los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, era acreedora de tales comisiones; observándose que la misma accionante alega que las cantidades reclamadas por tal concepto son cantidades aproximadas y aportadas por la empresa demandada, no evidenciándose de los autos nada que demuestren que la actora tiene derecho a las cantidades citadas por conceptos de comisiones; asimismo, no aportó ni trajo nada a las actuaciones la demandante, con respecto a los datos que señaló en su escrito como suministrados por la empresa accionada, donde se pudiera evidenciar las ventas y que dichas cantidades se calculaban al 1%.

Por lo antes expuesto concluye este Tribunal, que le correspondía a la parte demandante probar que la Sociedad Mercantil DLA Mérida, le adeuda tales acreencias por concepto de comisiones, ya que la misma es considerada como una solicitud extralegal y en consecuencia, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se trata de reclamos extralegales, le corresponde a la parte demandante probar la procedencia de los mismos, no siendo por ende, posible para el tribunal a-quo y esta alzada acordar los mismos, más aún cuando la parte solicitante no tiene certeza sobre lo que reclama; razón por la cual, no puede fallar procedente el pago de tales conceptos, por el solo hecho de haber consignado la actora copias de recibos de comisiones que le fueron cancelados en años posteriores a las solicitadas en el libelo, por tal motivo, es forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente el pago de las cantidades reclamadas por concepto de comisiones. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin Lugar, y confirma el fallo recurrido, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el Abogado Rosauro Silva en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2005, en la que declara Parcialmente con Lugar la Acción intentada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ –Titular-,


Dra. Glasbel Belandria Pernia


El SECRETARIO,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 10:00.a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO