REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 013
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000240
ASUNTO: LP21-R-2005-000240
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: José Himel Ylias Muñoz, Jesús Ángel Pino, José Trinidad Urdaneta Portillo, José Trinidad Urdaneta Casanova, José del Carmen Luzardo Morales y Adolfo Rondón, el primero de nacionalidad colombiana, portador de la cédula de identidad Nº E-80.592.177; los siguientes de los prenombrados, son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.333.954, V-13.719.610, V-5.563.807, V- 5.559.741 y V-10.239.123, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luis Torres Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.078.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Pavimentadota Onica, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Karen Gómez Molina y Fernando Atencio Mártinez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.825 y 89.798, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Llegan a esta alzada las presentes actuaciones, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en virtud de las apelaciones interpuestas por los abogados Karen Gómez Molina, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y el abogado José Luís Torres Guerrero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en fecha Treinta (30) de Junio de 2005.
Recursos de apelaciones que fueron admitidos en ambos efectos por el A-quo, según los autos de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, según consta a los folios del 383 al 386 -ambos inclusive-, ordenándose remitir el presente expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 389).
Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 05 de diciembre de 2005 para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública en el presente asunto, correspondiendo para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió para el cuarto (4º) día hábil siguiente a la mencionada fecha el pronunciamiento de la sentencia, correspondiendo para el día 20 de diciembre de 2005, difiriéndose nuevamente el dictamen del dispositivo, para el tercer (3º) día hábil siguiente, por encontrarse la Juez Superior en su carácter de Coordinadora del Trabajo, cumpliendo con obligaciones relacionados con la Coordinación del Trabajo, correspondiendo para el día 10 de enero de 2006, ocasión en la cual la Juez en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diez (10) de enero del 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandada en la audiencia oral y pública ante esta Instancia, quien sentencia, observa, que el mismo fundamentó la apelación en los siguiente: que en el año 2001, se dictó una sentencia la cual fue muy comentada porque establecía que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada no se podía interponer distintas pretensiones por Litis Consorcio activo, por lo cual, considera que esa figura no es viable, que el artículo 49 de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite la interposición del litis consorcio activo, pero este no se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda, que este argumento se plantío pero la juez de juicio no se pronunció al respecto; es por lo que solicita, se declare inadmisible la demanda propuesta por los 6 ciudadanos, en virtud de contrariar la doctrina referida.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, indicó con respecto a la interposición de varias demandas acumuladas en un mismo escrito que con la pretensión del cobro de acreencias y pretensiones provenientes de varias relaciones laborales lo siguiente:
“En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción ...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.(negrillas y subrayado de la alzada).
Del precedente jurisprudencial citado ut-supra se denota, que cuando se trata de demandas acumuladas en un mismo escrito, en las cuales cada trabajador reclama pretensiones y cantidades de dinero distintas, no deben admitirse dichas demandas por contrariar lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, por ello, debe negarse la admisión de las demandas incoadas y en el caso de que sean admitidas, puede el juez ex- oficio declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, pues al ser admitidas dichas pretensiones se estaría contraviniendo lo dispuesto en los artículos 26, 49 encabezados y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, las demandas fueron interpuestas por seis (6) trabajadores en un mismo escrito libelar, los cuales reclaman pretensiones y cantidades de dinero diferentes contra la persona jurídica denominada Sociedad Mercantil Pavimentadota Onica S.A, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 06 de julio de 1999, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es por lo que en acatamiento a la doctrina con carácter vinculante antes transcrita, por ser ésta interpretativa del contenido o alcance de normas y principios constitucionales, disponiendo que otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen los criterios acogidos y dispuestos en el fallo antes citado, para los procedimientos en curso y por las facultades que se le han ha atribuido al juez como director del proceso y no como espectador, no sólo tiene la potestad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas, para así obtener una sentencia ajustada a derecho; motivo por el cual, procede conforme a los indicado en la sentencia citada a: Anular todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión inclusive y en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de las demandas interpuestas. Y así se decide.
Ahora bien, de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamentó su apelación, se basa en que el plazo de la contestación había precluido, por ende, no debió haberse admitido los alegatos posteriores a ese acto formal de que hizo uso la demanda, todo de conformidad con el
Quien sentencia observa, que la Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispuso que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de forma inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en la sentencia anteriormente citada, para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de demandas acumuladas en un mismo escrito, en las cuales cada trabajador reclama pretensiones y cantidades de dinero distintas, no deben admitirse dichas demandas por ser contrarias a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, por lo que debe negarse la admisión de las demandas incoadas, y en el caso de que sean admitidas, puede el juez declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso.
Razón por la cual, se observa, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones que el caso de autos, se trata de una demanda interpuesta por seis (6) trabajadores en un mismo escrito libelar que reclaman pretensiones y cantidades diferentes contra una empresa, razón por la cual, el argumento expuesto por la parte actora no puede prosperar en derecho, ya que en el caso de autos se aplica el fallo vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes aludido. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide las presentes apelaciones las mismas deben ser declaradas Sin lugar la interpuesta por la parte actora, Con Lugar la incoada por la parte demandada revocando la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Karen Gómez Molina, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía en fecha Treinta (30) de Junio de 2005.
SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado José Luís Torres Guerrero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Alterna El Vigía, en fecha Treinta (30) de Junio de 2005.
TERCERO: Se Revoca la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 30 de junio del año 2005.
CUARTO: Se anula todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión inclusive, en consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de las demandas de conformidad con la doctrina sentada en el fallo de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada-recurrente dada la naturaleza del presente fallo. No se condena en costas a la parte demandante– recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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