REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

SENTENCIA Nº 014

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-S-2001-000004
ASUNTO: LP21-R-2005-000183

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ÁNGELA MARÍA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 9.478.859

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANA BEATRIZ CIRIMELE Y MARÍA ELENA LARA MARCANO, inscritas y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.755 y 72.246 respectivamente.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Florencio Porras, en su carácter de Gobernador del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EVELIN EDREY SALAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.702.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación formulado por la Abogada: Gladys Maribel Uzcategui Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.231 en su carácter de abogada Asistente de la parte Demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, en el juicio que por Calificación de despido, sigue la ciudadana Ángela María Durán contra de la Gobernación del Estado Mérida.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2.005 (folio 138), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 11 de noviembre de 2005 (folio 140).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Tercer (13º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, llegado el día fijado para la celebración de la misma y por cuanto la Juez Superior del Trabajo se encontraba en la ciudad de Caracas con motivo de la Juramentación como Juez Titular de este despacho, difiere la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente al día 9 de diciembre de 2005, a las 3:00 pm, que correspondió para el día lunes 19 de diciembre de 2005, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el dictamen del dispositivo para el 5to día de despacho siguiente y llegada la oportunidad procedió en presencia de las partes a pronunciar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha once (11) de enero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTO DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la representante judicial de la parte demandante Abogada Ana Beatriz Cirimele, quien manifestó en los términos que en forma resumida reproduce esta alzada así:

1. Que cuando la ciudadana: Ángela María Durán, se trasladó a la oficina de personal de Recurso humanos de la Gobernación del Estado Mérida, a los efectos de suscribir una nueva prorroga del contrato de servicio y le informaron que no se suscribiría.

2. Que la contratación de la relación de trabajo entre la gobernación y la trabajadora fue a través de un oficio de fecha 7/10/98, en el cual se inició la relación de trabajo, donde se le manifiesta a la trabajadora que es contratada para prestar servicio en la Unidad Educativa Fermín Toro en Lagunilla más no indicando dicho oficio la fecha de culminación de la relación de trabajo.

3. Que posteriormente a la trabajadora acá presente se le hace suscribir un contrato por tiempo determinado sin embargo esta relación de trabajo duró dos años, no encuadrando dentro de los supuestos establecidos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente mencionado, por cuanto no se establece la naturaleza del servicio en dichos contratos no se indica el motivo por el cual se esta contratando la trabajadora previo la contratación a través de oficio sin indicar la fecha de culminación de la relación de trabajo.

4. Es importante acotar que el artículo 89 de la Carta Magna establece la pretensión del estado hacia los trabajadores en cuanto a los principios de intangibilidad y progresividad, resulta que debe prevalecer el hecho sobre la sana crítica y la máxima de la experiencia. Es de uso y costumbre de la Gobernación del Estado realizar ciertos contratos que violan todos los derechos de los trabajadores, evadiendo a través de estos contratos una continuidad de la relación laboral, realizando ciertas interrupciones en los meses de agosto y septiembre, para evadir futuras indemnizaciones a los trabajadores.

5. Se promovieron en la evacuación de pruebas constancias de trabajos emitidas por un tercero como lo es la directora del colegio donde prestó servicio y fueron ratificadas en su oportunidad legal correspondiente las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada dándole pleno valor probatorio.

6. La decisión emanada, no tomó en consideración el lapso de las vacaciones, derecho de los trabajadores, ya que los entes de educación publica toman sus vacaciones en los meses de agosto y las primeras semanas de septiembre, y no tomó en cuenta que la trabajadora si laboró en esa institución y que la trabajadora efectivamente no prestó el servicio para esa fecha no porque no quiso, sino porque la gobernación está acostumbrada a suscribir esos contratos.

7. Solicitó al tribunal declare con lugar la apelación, se ordene el reenganche y el pago de salarios caídos y como consecuencia la calificación y despido de la trabajadora.

Finalizada la exposición de la Parte demandante, la ciudadana Juez le concedió el derecho a replica a la parte demandada, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1. Indicó que la trabajadora inició un contrato de trabajo por tiempo determinado por un oficio de fecha 07/10/98 y no del 15/12/98 como dice la parte actora ese oficio lo establecía del 07/10/98 al 15/12/98 de hecho ella anunció como la letra B, C, D y E, cinco (5), contratos en la que se evidencia la celebración del contrato a tiempo determinado y la discontinuidad entre uno y otro, es decir, del 2do al 3ro, de un periodo de 2 meses y medio para entender que no había lugar a dicha calificación.

2. Que dichas documentales que en principio, fueron emanadas por una constancia de trabajo emitidas por la directora de la institución fueron ratificadas a tenor del artículo 431 como la otra parte lo determinó. La instrumental determina que dichos contratos que la gobernación hace tiempo un tiempo de culminación en diciembre 2000 y la constancia de trabajo habla de enero 2001, sin embargo la primera instancia determina que ese contrato de trabajo de diciembre decía que era improrrogable y que para la fecha era una culminación de labores que no se entiende como que se hubiese dado una prorroga.

3. La fecha evidencia que la naturaleza del contrato era a tiempo determinado.

4. Solicito a este tribunal declare sin lugar la apelación intentada por la parte actora y confirme la decisión.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto ut-supra por la parte demandante-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de la continuidad de la relación de trabajo, es decir, en que había sido contratada a tiempo indeterminado, por la existencia de varios contratos de trabajo y el Tribunal de Primera Instancia, decidió que no hubo continuidad por cuanto fue contratada a tiempo determinado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran las presentes actuaciones, se observa lo siguiente:

- Que a los folios del 45 al 52, marcados con las letras de la A, B, C, D, E, F, G y H, se evidencian constancias de trabajo, suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Fermín Toro, Jefe inmediato de la trabajadora; así como dos carta de designación emitida por la Gobernación del Estado, las cuales fueron promovidas por la parte actora, las constancias son de fecha:
o Del 07/10/98 al 15/12/98.
o Del 07/01/99 al 30/07/99. (Interrupción de 1 mes y 13 días)
o Del 01/10/99 al 15/12/99.
o Del 07/01/2000 al 30/07/2000. (Interrupción de 1 mes y 16 días)
o Del 15/09/2000 al 17/01/2001.

- Que al folio 54, marcado con la letra “J”, consta último contrato de trabajo, suscrito por la Gobernación del Estado Mérida y la ciudadana Ángela María Durán, en fecha 15 de septiembre del dos mil (2000), que se estableció en la cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: “El tiempo de ejecución de las tareas asignadas a LA CONTRATADA es por un periodo improrrogable de tres (3) meses, contados a partir del 15 de septiembre del Dos Mil, durante seis horas diarias, entre los días lunes a viernes ambos inclusive. (…)” (negrillas y subrayado de la alzada).


Esta alzada para decidir observa, que el Artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72: “El Contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Asimismo, en el artículo 74 de la Ley Sustantiva el legislador indicó:

Artículo 74: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intensión presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


Y en el Parágrafo Único del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los Trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozará de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación”. (Negrilla y subrayado de esta alzada).


De las normas transcritas up-supra se constata, que en el caso bajo análisis, el contrato fue celebrado a tiempo determinado, puesto se estableció un tiempo de duración, el cual concluía con la expiración de dicho término; por otra parte, el último acuerdo firmado entre los sujetos del contrato, los mismos establecieron que era improrrogable. Asimismo, se pudo verificar de las actas procesales que entre el segundo y tercer contrato; y entre el cuarto y quinto contrato hubo una interrupción de más de un mes. Igualmente, en las actuaciones no se evidencia nada que demuestre que laboró durante ese tiempo, aceptando la misma parte actora en la audiencia de apelación la interrupción existente entre un contrato y otro.

Dicho lo anterior concluye esta alzada, que la ciudadana Ángela María Durán, fue contratada para prestar sus servicios a tiempo determinado, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio a las constancias y contratos de trabajo antes mencionadas y promovida por la parte actora, en virtud de que el contrato de trabajo obliga a las partes al cumplimiento de lo pactado y a las consecuencias que de él se deriven, quedando demostrado que hubo una interrupción durante todo el mes de agosto y las dos primeras semanas de septiembre, por tal razón, no hubo continuidad entre los contratos firmados de enero a julio de 1999 y el de octubre a diciembre de 1999 y entre los firmados de enero a julio de 2000 y el de octubre a diciembre de 2000, por lo que no puede existir una calificación de despido en el presente caso. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada Gladys Maribel Uzcategui Díaz, contra decisión de fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Junio de 2005, en la que declara Sin Lugar, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la Ciudadana Ángela María Durán, contra la Gobernación del Estado Mérida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ