REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
SENTENCIA Nº 016
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000261
ASUNTO: LP21-R-2005-0000261

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES MORENO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.221.299, con domicilio en el Puerto de Santa Rosa, Municipio Pulgar del Estado Zulia y hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULAY UZCATEGUI MONTERO y JANET MARISOL CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.537 y 112.288, en su orden.

DEMANDADAS: AGROPECUARIA PIRO, SAN CAMILO I y II y PREVENCIÓN AGROPECURIA, representada por el ciudadano RAFAEL WILL GOMEZ.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Zulay Uzcategui Montero, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES MORENO URRUTIA, parte demandante en el presente asunto, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 26 de octubre del año 2005, donde declaró la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.005 (folio 21), remitiendo el expediente con oficio original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de fecha doce (12) de enero de 2006 (folio 29).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley el día miércoles 18 de enero de 2006, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 18 de enero de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial del ciudadano RAFAEL ANDRES MORENO URRUTIA, abogada Zulay Uzcategui Montero, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que luego de presentar la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, le ordenó subsanar la misma.
2) Que después el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda, sin que se hubiere hecho la certificación por secretaria referente a su notificación, para que comenzará a correr el lapso para presentar el escribo de subsanación.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo argumentado por la parte demandante-recurrente, abogada Zulay Uzcategui Montero, esta Superioridad para decidir, observa lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.

En cuanto a la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los siguientes términos:

(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (negrillas y subrayado de la Alzada).


Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que constan en el expediente, que al folio 10, obra en un (01) folio útil, auto de fecha 17 de octubre de 2005, donde la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se abstiene de admitir la demanda ordenando la subsanación del libelo, en los términos siguientes:

“ (…)Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no especifica la jornada diaria de trabajo. En consecuencia, se ordena al demandante corregir o SUBSANAR, el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN. Caso contrario, se declarará la inadmisibilidad.(…)”. (Subrayado del Tribunal ad-quem)

Al folio 13, consta diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, donde la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada, en los términos siguientes: “En virtud del auto que corre inserto al folio diez (10) en donde se acuerda corregir el libelo, me doy por notificada. Es todo (…)”:

Asimismo, al folio 14 consta la actuación del alguacil Jairo Alexi Mendoza Díaz, de fecha 19 de octubre de 2005, donde expone que entregó la notificación a la persona que se identificó como Zulay Josefina Uzcategui Montero, y además firmó la notificación que consigna, consta la misma la folio 15.

A los folios 16 y 17, consta la actuación el a-quo donde declara la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, esta alzada al efectuar la revisión de las actas procesales evidencia que el juzgado a-quo le indicó en una forma clara a la parte que: “se ordena al demandante corregir o SUBSANAR, el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se practique”, asimismo, el dispositivo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, señala: “En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.”. Por ello, al no indicarse en el auto que “una vez que conste en autos la certificación de la secretaria comenzaría a transcurrir el lapso”, el deber de la actora, era subsanar o corregir lo ordenado por el Tribunal dentro de los dos (2) días subsiguientes al día en que se dio por notificada, es decir, que los mismos comenzaron a transcurrir al día siguiente del 17 de octubre de 2005, ya que con su actuación hizo agilizar el procedimiento a su favor, y al no presentar el escrito subsanando lo ordenado, es por lo que este Juzgado ad-quem, se pronuncia confirmando la decisión del a-quo. Y así se decide.

Es de advertir, que en aquellos asuntos donde la parte actora se le ordene subsanar o corregir el libelo por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cuando se aplique el despacho saneador y la parte no lo hiciere dentro del lapso indicado en el artículo 124 eiusdem, la consecuencia jurídica es declarar la Perención de la instancia cuyos efectos son distintos a la inadmisibilidad, declaratoria que no ocurrió en el presente caso, ya que misma fue declarada inadmisibilidad y no perimida, pero este Tribunal de alzada se abstiene de modificar la sentencia recurrida por el principio “reformatio in peuis”, para no desmejorar la condición del trabajador que tiene la oportunidad de proponer nuevamente la demanda, sin esperar que transcurran los 90 días después de declarar la perención de la instancia.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Sin Lugar y, en consecuencia, proceder a confirmar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zulay Uzcategui Montero, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente demandante, contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía.

SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2005, en la que declara: La Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez

En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO