REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 023
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000229
ASUNTO: LP21-R-2005-000202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Neyla Coromoto Albornoz Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.522.855.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Andrade Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.316.
PARTE DEMANDADA: Jacinto Ramírez, en su carácter de Propietario de Agencia de Lotería La Primavera.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Susana Kasrine Chidiak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.371.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha trece (13) de enero de 2005, el presente asunto remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Neyla Coromoto Albornoz Escalona, asistida por el Abogado: José Andrade Ávila, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha uno (01) de Noviembre de 2005 (folio 38).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 13 de enero de 2005, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día 19 de enero de 2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación por medio de apoderado judicial.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Asimismo, en el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta.
El presente caso, fue sustanciado de conformidad con el 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consecuencia, de la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Razón por la cual, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, al no asistir la recurrente a la audiencia fijada para el día 19 de enero de 2006, se debe acatar lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el legislador estableció lo siguiente:
“…Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.
Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Neyla Coromoto Albornoz Escalona, asistida por el Abogado: José Andrade Ávila, en su carácter de parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Neyla Coromoto Albornoz Escalona, asistida por el Abogado: José Andrade Ávila, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2005, en la que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 9:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario.
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