REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°
SENTENCIA Nº 022
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000281
ASUNTO Nº LP21-R-2005-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NELLY MARÍA TORO DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.718.058.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ALICIA LEAL MORENO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.952.
PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO 20/20 COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de la ciudadana María Venidle Torres Rivas, en su condición de Director Gerente Principal de esa empresa.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se recibieron en esta instancia por auto de fecha trece (13) de Enero de 2005, el presente asunto remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Ana Alicia Leal Moreno en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha dos (02) de Noviembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2005 (folio 25).
Una vez de su recepción se providenció la causa acatando lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha 13 de Enero de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), cuya celebración correspondió para el día diecinueve (19) de enero de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad en la cual la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente demandante pronunció su fallo en forma oral, declarando Sin lugar el recurso de apelación y confirmándose la decisión recurrida.
Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
De lo expuesto, por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública en esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que estaba presente en la sede judicial de los Tribunales del Trabajo, y que la juez de la causa se encontraba celebrando otra audiencia, asimismo señaló que por ser funcionaria de la Procuraduría de los Trabajadores, se encontraban atendiendo otros procesos judiciales dentro de la sede de esta Coordinación del Trabajo.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. (Negrillas de la alzada).
Como se desprende de la norma transcrita ut supra, de no comparecer el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Legislación laboral adjetiva, se presumirá el desistimiento de la acción intentada, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En estos casos, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el articulo 130 eiusdem, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha incomparecencia del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandante podrá recurrir, la apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandante comparecer al llamado para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir.
Ahora bien, en el caso in examine el accionante recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que estaba dentro de la sede judicial desde una hora antes de celebrarse la audiencia preliminar. Asimismo, la parte demandante- recurrente solicitó en la audiencia que se verificaran los libros de visitantes llevados por el servicio de alguacilazgo adscrito a esta Coordinación.
Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 156 eiusdem, solicitó en la audiencia al Secretario de este Juzgado que hiciera llegar a la juez de la causa los precitados libros para su revisión, de la cual se constató que el día 2 de noviembre de 2005 ingresó a la sede judicial a las 8:55 a.m., a abogada Ana Alicia Leal Moreno, quien en la audiencia expuso también que la trabajadora demandante había conferido instrumento poder a seis (6) abogadas al servicio de la Procuraduría de los Trabajadores del Estado Mérida; las cuales son: Ana Alicia Leal Moreno, María Elena Lara Marcano, Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Gladis Maribel Uzcátegui Díaz y Nancy Josefina Calderón Trejo, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio 16 de los autos, y que en la hora del anunció se encontraban en la sede asistiendo a otros trabajadores; en consecuencia, este Tribunal al verificar la cantidad de abogados apoderados en la presente litis, y en vista de que los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones con motivo de desistimientos de acciones en primera instancia se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandante, cuales son: El caso fortuito y la fuerza mayor, y por cuanto, no fue alegada una causa de fuerza mayor o caso fortuito, que hubiere impedido el ingreso a la audiencia preliminar a la recurrente por encontrarse la misma en la sede judicial, como lo expuso ante esta instancia y no fue promovida ni evacuada ninguna prueba, es por lo que concluye quien sentencia, indicando:
Que observando el presente caso, que existiendo seis (6) co-apoderadas judiciales de la parte demandante, se debió prever la indisposición por causa de fuerza mayor de uno de los co-apoderados; en consecuencia, si la ciudadana Ana Alicia Leal Moreno no podía presentarse a la audiencia preliminar, bien podían cualquiera de las otras cinco (5) co-apoderadas asistir a la misma, por esta razón, considera este Tribunal Superior que no existen justificados y fundados motivos ni pruebas que plenamente demuestren la fuerza mayor o el caso fortuito que fundamente la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar fijada por el a-quo para el día dos (02) de Noviembre de 2005. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente apelación, la misma debe ser declarada Sin lugar, confirmando la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Alicia Leal Moreno, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente demandante, contra de la decisión de fecha dos (2) Noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se Confirma la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dos (02) de Noviembre de 2005, en la que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio seguido por la ciudadana Nelly María Toro de Rangel en contra de la Sociedad Mercantil Centro Óptico 20/20 Compañía Anónima.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo la 9:15 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
Secretario.
|