REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195° y 146°

SENTENCIA Nº 024

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2005-000246
ASUNTO: LP21-R-2005-000246

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Marcos Tulio Yanes Pico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.661.431, domiciliado en Caño Caimán; Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Reina Coromoto Chacón Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163, en su condición de Procuradora del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: Wiston Enrique González Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.805.012, domiciliado en el fundo la Chacra Carretera Panamericana, Sector Caño Blanco del Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en esta instancia por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el presente asunto remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, que lo remite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado, previa admisión en ambos efectos según auto de fecha catorce (14) de octubre de 2005 (folio 22), fijándose por auto de fecha 16 de enero de 2006, para el Cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), cuya celebración correspondió para el día veinte de enero de 2006.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia previo anuncio de la misma a la puerta de la sala por el ciudadano alguacil, la Juez y el Secretario del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación por medio de apoderado judicial.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, en el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indicó que la incomparecencia de la parte apelante acarrea consecuencias jurídicos – procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se tiene desistida la apelación interpuesta.

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo establece las consecuencias por motivos de incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal, el legislador estableció:

“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesta, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, confirmar la decisión del A-quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, proferida por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción y en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción, de fecha cuatro (04) de Octubre de 2005, en la que declara Con Lugar la Acción Intentada.

TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente-demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En la misma fecha, siendo la 1:00 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretario